Se abrió Cuaderno de Medidas en fecha 27-01-2.004, en el cual de decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado ciudadano NELSON JOSE MELENDEZ, antes identificado, comisionándose al Juzgado Ejecutor de medidas de este Municipio para la practica de la misma. En fecha 12-04-2.004 el referido Tribunal fija fecha y hora para llevar a efecto la medida de embargo. En fecha 13-04-2.004 día y hora fijados para llevar a efecto la medida acordada, se traslado y constituyo el Tribunal en un inmueble ubicado en el Sector El Mara, específicamente en el Bar Restaurant Hotel y Gallera “La Original”, llevándose a efecto la medida de embargo sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: CHEVROLET, Clase: CAMION, Modelo Año: 1.974, Modelo vehículo: C-60, Tipo: ESTACA, Uso: CARGA, Placa: 325-IAN, Serial de Carrocería: 067030V201203, con el serial del motor actual LGV102428, el cual pertenece al demandado antes identificado; en el mismo acto encontrándose presente el ciudadano LEOBARDO MASCAREÑO, alega la propiedad del vehículo embargado , quien consigno los documentos correspondientes. En fecha 16-04.2.004, el ciudadano Leobardo Mascareño, antes identificado, asistido por el Abogado Humberto torres, igualmente antes identificado, presenta escrito por lo que procede hacer formar oposición al embargo fundamentándose en los Articulos370 y 546 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de Abril el Tribunal abre la articulación probatoria establecida en el Articulo 546 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23-04-20-.004 el Ciudadano Leobardo Mascareño asistido por el Abogado Humberto Torres presenta escrito complementario de oposición al embargo, y en la misma fecha presenta escrito de Promoción de Pruebas, siendo admitidas en fecha 27-04-2.004. En fecha 28-04-2.004 el Abogado Leopoldo Navas igualmente presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 29-04-.2004.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente oposición este Tribunal lo decide de la siguiente manera:
MOTIVA
Vista la oposición formulada por el ciudadano LEOBARDO MASCAREÑO asistido por el abogado HUMBERTO TORRES, al embargo decretado por este Tribunal en fecha 27-01-2.004 y practicado por el Juzgado Ejecutor de medidas de este Municipio en fecha 13-04-2.004, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Señala el Opositor Leobardo Mascareño que el Ciudadano Francisco José Carrasco Rico, le vendió el vehículo objeto de la medida de embargo por documento autenticado en la Notaría Pública de Carora, en fecha 21 de Mayo del año 2.003, según se desprende de la copia fotostática certificada de documento de venta cursante al folio 29 y el cual el Tribunal le da plena validez por tratarse de un documento publico, y a su vez el demandante Leopoldo Navas, a su vez señala que el vehículo embargado le pertenece al demandado por haberlo adquirido de Francisco José Carrasco Rico, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Carora en fecha 12 de Septiembre del año 2.003, cursante al folio 17 y el cual este Tribunal le da plena validez por tratarse de un documento público. Si observamos el contenido de ambas ventas notamos que en ambas el mismo vendedor vende el mismo vehículo en dos fecha distintas, por lo que es claro deducir que la venta válida es la primera realizada el 21 de Mayo del 2.003 a Leobardo Mascareño hasta tanto no se declare la nulidad de esa venta y como quiera que esa venta no sea anulada ni es nula, además del hecho cierto de que el Tercer Opositor es el tenedor legitimo de la cosa embargada, tal como se desprende del contenido del acta de embargo practicado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de este Municipio en fecha 13 de Abril de 2.004, se infiere claramente que el propietario y poseedor legitimo del vehículo embargado es el ciudadano Leobardo Mascareño, y así se decide.
SEGUNDO: El argumento esgrimido por la parte demandante para pretender la nulidad de la venta realizada a Leobardo Mascareño fundamentada en el hecho de que el titulo de Propiedad con el cual se realizó la venta es decir, el Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores Nº C6703DV201203-1-1 fue anulado por el Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores Nº C6703DV201203-1-2, carece de todo fundamento jurídico ya que, ambos corresponden al mismo Titulo de Propiedad por parte de Francisco José Carrasco Rico y el mismo vehículo. Lo que sucede es que el Titulo de Propiedad original termina con la mención -1, y cuando tal como ocurrió en el presente caso el propietario pide una copia por el extravío del Titulo Original, la copia es de idéntico contenido pero termina con la mención -2, para indicar que se trata de una copia y que el original en caso de real extravío queda anulado para evitar que algún poseedor de mala fe intente algún negocio fraudulento. Como claramente se observa el ciudadano Francisco José Carrasco Rico no extravió el Titulo Original y procedió a entregarle al comprador Leobardo Mascareño dicho titulo cuando efectuó la venta el 21 de Mayo del 2.003, habiendo solicitado una copia por presunto extravío con la cual vende a Nelson José Meléndez Meléndez el 12 de Septiembre del año 2.003. Esta conducta del ciudadano Francisco José Carrasco Rico claramente configura el delito de Fraude contemplado en el Articulo 465 Numeral 4º del Código Penal Venezolano, por haber enajenado un derecho real ya vendido a otra persona, y mal podrìa este juzgador convalidar este delito declarando la validez de la segunda venta sin haberse declarado la nulidad de la primera venta. Así se decide.
TERCERO: Respecto a el Acta de Revisión cursante al folio 35 y factura cursante al folio 36, este Tribunal desecha ambas pruebas por no haber sido ratificadas en juicio ni probada la propiedad del vehículo embargado. Así se decide.