REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-O-2004-000126

PARTES DEL JUICIO:

QUERELLANTE: TAMARA GONTSCHARENCO K., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 2.120.466 y de este domicilio.

QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

ASUNTO: KP02-O-2004-126 (04-190)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 20-04-2004, se recibió y se le dio entrada en este Tribunal, a la solicitud de Amparo Constitucional formulada por la ciudadana TAMARA GONTSCHARENCO K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.120.466 y de este domicilio, contra actuaciones y omisiones del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el expediente signado con el N° 15.729 (KH01-R-2000-113), contentivo del juicio de EXPROPIACIÓN seguido por la MUNICIPALIDAD DE PALAVECINO DEL ESTADO LARA, contra la mencionada ciudadana. A tal efecto, este Tribunal observa:

Analizada la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, de la misma se desprende que la ciudadana TAMARA GONTSCHARENCO K., alega falta de decisión oportuna, así como denegación de justicia por parte del tribunal de primera instancia, en el expediente donde se ventila un juicio de expropiación instaurado en su contra por la MUNICIPALIDAD DE PALAVECINO DEL ESTADO LARA, invocando violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 21 ordinal 2°, 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de éste tipo de acciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció lo siguiente:
La Sala observa que, tal como lo mencionó la parte actora en su escrito, la presente demanda de amparo constitucional se intentó contra “...la sentencia, de fecha el 01 de Noviembre del año 2001 en el Juicio de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social signado bajo el número de expediente N° 22.287, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas...”.
En este sentido, esta Sala en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), estableció lo siguiente:
 “En el mismo sentido, el artículo 4 eiusdem que consagra el amparo contra decisiones judiciales, también es claro al señalar que dicha acción debe interponerse ‘... por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento’. Por lo tanto, la competencia de los amparos contra sentencias será del órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva”.
 Ahora bien, el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social establece:
 “De los juicios de expropiación por causa de utilidad pública conocerán los jueces que ejerzan la competencia en lo Civil en Primera Instancia en el lugar de ubicación del inmueble; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones, conocerá en segunda instancia la Corte Suprema de Justicia.”
 En este sentido, el artículo 42.19 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone lo siguiente:
 
“Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
(...)
Conocer en apelación de los juicios de expropiación;”.
 
La competencia para el conocimiento de la apelación anteriormente mencionada, corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, como esa Sala es el superior jerárquico de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, cuando éstos conozcan de los juicios de expropiación, esta Sala Constitucional considera que el tribunal competente para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional de autos es la Sala Político-Administrativa. Así se decide”. 

En consecuencia, en aplicación de la anterior doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, considera que no tiene competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia declina la competencia para conocer del asunto, en la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
D E C I S I O N
En consecuencia de lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana TAMARA GONTSCHARENCO K., contra actuaciones y omisiones del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el expediente signado con el N° 15.729 (KH01-R-2000-113), contentivo del juicio de EXPROPIACIÓN seguido por la MUNICIPALIDAD DE PALAVECINO DEL ESTADO LARA, contra la mencionada ciudadana y DECLINA LA COMPETENCIA ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Acc.,

Agostinho Da Silva

Publicada en su fecha, siendo las 12:50 p.m. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Acc.,
Agostinho Da Silva