REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-000208
PARTES DEL JUICIO:
DEMANDANTE: INVERSIONES OLI C.A.
APODERADA: MARIALY COLMENAREZ SEQUERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.461 y de este domicilio.
DEMANDADA: FABRICA DE CASAS (FABRISA S.A.)
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria
ASUNTO: N° 004-0114 (KP02-R-2004-208).
Subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de junio de 2003, por la abogada MARIALY COLMENAREZ SEQUERA, en su condición de apoderada judicial de INVERSIONES OLI C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22 de mayo de 2003 (folio 2), que negó fijar la causa para informes en los términos siguientes:
“A los fines de proceder a fijar la presente causa para informe este Tribunal, en aras de la eficiencia del proceso principio este que emerge del articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena pronunciarse una vez conste en autos la resulta de la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora”.-
Por auto del 04 de junio de 2003, folio 4, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, oyó la apelación en un solo efecto, ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, para su distribución al Tribunal Superior respectivo.
En fecha 09 de marzo de 2.004, se recibieron las copias certificadas y por auto de la misma fecha se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de los informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23 de abril de 2004, se dictó auto para mejor proveer, requiriéndose al Juzgado de la causa, el auto sometido a consulta al Superior, motivo por el cual se negó a fijar la causa para informes. En fecha 06 de mayo de 2004, se recibe oficio emanado del a quo, mediante el cual acompaña auto dictado por ese Juzgado en fecha 22 de mayo de 2004.
Llegada la oportunidad para decidir, éste Juzgado Superior Observa:
El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva a la cual se acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
En atención al principio de concentración procesal, el Juzgado de alzada que le competa resolver sobre la apelación propuesta contra la sentencia definitiva, le corresponderá también pronunciarse sobre los recursos ordinarios propuestos, tramitados y no decididos, antes del fallo de primera instancia. De igual manera, en el caso del recurso de casación, las sentencias interlocutorias que causaron gravamen no reparado por la definitiva, se encuentran comprendidas dentro del anuncio del recurso de casación contra el fallo de última instancia que ponga fin al juicio, siempre que contra aquellas se hubieran agotados todos los recursos ordinarios.
La facultad establecida en la precitada norma es una potestad renunciable, requiere que la parte legitimada ejerza el recurso de apelación contra la definitiva y además haga valer las apelaciones efectuadas contra las decisiones interlocutorias tramitadas, pero no resueltas por los Juzgados de Alzada.
Con la incorporación del principio de concentración procesal, se persigue evitar que fallos interlocutorios afecten lo resuelto en la sentencia definitiva, o que sean contradictorios con estas y fundamentalmente, evitar la paralización de las causas por el ejercido de recursos contra decisiones interlocutorias surgidas en el devenir del proceso.
En el caso de autos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, se negó a fijar la causa para informes, en virtud de existir una decisión interlocutoria, contra la cual se ejerció el recurso de apelación, y que no había sido resuelta por el Juzgado de alzada para ese momento. Ahora bien, tal proceder es contrario a lo establecido en la precitada disposición legal, en virtud que las apelaciones de las decisiones interlocutorias que no hayan sido resultas, podrán hacerse valer junto con el recurso de apelación que se intente contra la definitiva.
En consecuencia, lo procedente en el caso de autos, a los fines de garantizar una justicia expedita, y en atención a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es declarar con lugar el presente recurso y en consecuencia el juez de la causa, deberá proceder a fijar oportunidad para los informes, si las partes se encuentran a derecho y en caso de encontrarse dicha causa paralizada, fijar para informes previa notificación de las partes, para así garantizarles su derecho a la defensa y así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 02 de junio del 2.003, por la abogada MARIALY COLMENAREZ SEQUERA, apoderada de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de fecha 22 de mayo de 2003, en el Juicio de Cobro de Bolívares, interpuesto por INVERSIONES OLI, C.A., contra FABRICA DE CASAS (FABRISA, S.A.), todos supra identificados.
QUEDA REVOCADO EL AUTO dictado en fecha 22 de mayo de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, y en consecuencia se ordena fijar la causa para informes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de MAYO de dos mil cuatro.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
El Secretario acc.,
Dra. María Elena Cruz Faría
Agostinho Da Silva Da Silva.
En igual fecha y siendo las 2.15 p.m.., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario acc.,
Agostinho Da Silva
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