REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-O-2004-000136

PARTES DEL JUICIO:

QUERELLANTES: JENNY MARINA FERNÁNDEZ TOVAR y LUISA JOSMAR FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.784.944 y 15.093.822, respectivamente, con domicilio en El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara.


ABOGADO ASISTENTE: EUCLIDES TOLEDO LUCENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.315.


QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


ASUNTO: KP02-0-2004-136 (04-212)


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


En fecha 11-05-2004, se le dio entrada en este Tribunal, al expediente contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas JENNY MARINA FERNÁNDEZ TOVAR y LUISA JOSMAR FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.784.944 y 15.093.822, respectivamente, con domicilio en El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara y asistidas por el abogado EUCLIDES TOLEDO LUCENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.315, contra actuaciones del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, procedente del Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual, mediante decisión de fecha 20 de abril de 2004, (f. 44 y 45), se declaró incompetente para conocer de dicho recurso, por razón de la materia y de la cuantía, por cuanto la referida acción de Amparo Constitucional, está dirigida contra actuaciones de un Tribunal de mayor jerarquía, y además por haber sido estimada la solicitud en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), ordenando remitir las actuaciones al Juzgado Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tal efecto, este Tribunal observa:

Analizada la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, de la misma se desprende que las ciudadanas JENNY MARINA FERNÁNDEZ TOVAR y LUISA JOSMAR FERNÁNDEZ, acuden en procura de que les sean preservados y protegidos sus derechos constitucionales, en virtud de la violación al debido proceso, contemplado en los numerales 1, 3 y 8 del artículo 49, así como en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo cual solicitan se decrete medida cautelar que suspenda los efectos del mandamiento de ejecución librado por dicho Tribunal y se les restablezca la situación jurídica infringida.

Establece el artículo 4 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo deberá interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional, ha establecido que el competente para conocer de los amparos ejercidos contra los órganos jurisdiccionales -bien se ataquen actuaciones u omisiones- es el Tribunal superior a aquél que se denuncia como infractor de los derechos constitucionales.

De lo expuesto anteriormente se colige, que la competencia para conocer de los amparos contra sentencias, actuaciones u omisiones de los jueces, que lesionen o amenacen violar derechos constitucionales, corresponderá al órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia, acto u omisión presuntamente lesivo de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva, por lo que siendo este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el superior inmediato del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo procedente es declarar la incompetencia del Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarar la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, y proceder a darle curso a la solicitud de forma inmediata, por tratarse de una acción de amparo constitucional. Y así se decide.

D E C I S I O N

En consecuencia de lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INCOMPETENCIA del Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por las ciudadanas JENNY MARINA FERNÁNDEZ TOVAR y LUISA JOSMAR FERNÁNDEZ, plenamente identificadas, contra actuaciones del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, SE DECLARA LA COMPETENCIA de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, para conocer del presente asunto.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Acc.,
Agostinho Da Silva
Publicada en su fecha, siendo la 1:30 p.m. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Acc.,
Agostinho Da Silva