REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000373
PARTES EN EL JUICIO:
QUERELLANTE: NATHALI OBERTO HUNG, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. 15.505.789 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: PASTORA SEIVA, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90082.
QUERELLADA: ALICIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ RICAURTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.743.087 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: ALBA ROSA MENDOZA y MAURO ROJAS, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.741 y 95.714, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
SENTENCIA: Definitiva
ASUNTO: KP02-O-2004-373 (04-0179)
Se inició el presente juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL, mediante solicitud presentada en fecha 28 de enero de 2.004, por la ciudadana NATHALI OBERTO HUNG, contra la ciudadana ALICIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ RICAURTE, en virtud de la violación de sus derechos y garantías constitucionales, relativos al debido proceso, al de asociación y al de propiedad, consagrados en los artículos 49, 52 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folios 1 al 15). Anexó a la solicitud, contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, diversas facturas, recibos y fotografías del fondo de comercio. (folios 16 al 39).
Por auto de fecha 30 de enero de 2.004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, admitió la acción, y ordenó la notificación a la presunta agraviante y al Ministerio Público del Estado Lara, cuyas notificaciones fueron practicadas y agregadas a los autos en fecha 09 y 12 de febrero de 2.004 (folios 48 al 52).
En fecha 16 de febrero de 2.004, se celebró Audiencia Constitucional, a la que compareció la querellante ciudadana NATHALI OBERTO HUNG, asistida por la abogada PASTORA SEIVA AGUILAR, y la querellada, ciudadana ALICIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ RICAURTE, debidamente asistida por los abogados ALBA ROSA MENDOZA y MAURO ROJAS (folio 54 al 56), en cuyo acto ambas partes consignaron recaudos. EL Tribunal admitió las pruebas testimoniales promovidas por las partes y fijó oportunidad para oír las declaraciones (folio 57 al 74).
En fecha 25 de febrero de 2.004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la Acción de Amparo y ordenó a la agraviante hacerle entrega a la reclamante de los bienes muebles allí indicados (folios 104 al 126). La parte querellada ejerció el recurso de apelación en fecha 12 de marzo de 2.004, el cual fue declarado extemporáneo por auto del 15 de marzo de 2.004, ordenándose la remisión de las copias certificadas del expediente al Tribunal de alzada, a los fines de la consulta obligatoria de ley (folios 133 y 134).
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2004, este Tribunal de alzada recibió el expediente y fijó lapso para dictar sentencia dentro de los 30 días calendarios siguientes. Por auto de fecha 12 de mayo del presente año se acordó diferir la publicación de la sentencia para el segundo día de despacho siguiente, y llegada la oportunidad para decidir este Juzgado Superior observa:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Manifestó la ciudadana NATHALI OBERTO HUNF, que constituyó sociedad de hecho con la ciudadana ALICIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ RICAURTE, cuyo objeto era la prestación de servicios de tratamiento de belleza y estética, acordando las partes, que la ciudadana ALICIA RODRIGUEZ aportaría el mobiliario y la querellante haría un aporte económico, destinado a cubrir los gastos operativos necesarios para su funcionamiento, cuyo aporte ascendió a la cantidad de Tres Millones Quinientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 3.533.668,oo), indicando que desconoce el valor del mobiliario y equipo aportado por la querellada.
Que el 19 de agosto del año 2.003, su hermana NATACHA OBERTO HUNG, quien participó en la sociedad como encargada, celebró contrato de arrendamiento a título personal, por el local comercial donde funcionaba el fondo de comercio TRIBU´S SPA PELUQUERIA & BARBER SHOP, comprometiéndose a cancelar los cánones de arrendamiento; que dicho contrato fue suscrito por dicha ciudadana, por cuanto la sociedad que estaban constituyendo carecía de registro de comercio, y porque así lo exigió la arrendadora, ciudadana Consuelo Sanquis de Quero.
Que las socias habían convenido en realizar un inventario del mobiliario y del capital aportado en efectivo, a fin de registrar el fondo de comercio, estimando como fecha aproximada para ello el mes de septiembre de 2.003, pero ello no se llevó a cabo por no contar las socias con los fondos suficientes.
Alegó que su socia ALICIA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ RICAURTE, antes de constituir la sociedad, solicitó préstamo por la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,oo), comprometiéndose a cancelarlo en varias cuotas, debiendo cancelar para el 21-01-2004, la cantidad de Dos Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.350.000,oo); que el día anterior a dicha fecha, en horas de la noche, fue sacada la mayor parte del mobiliario de la peluquería, dejando en el local sólo algunos objetos, que según la recurrente tienen un valor de Un Millón Ciento Sesenta y Nueve Mil Ciento Noventa Bolívares (Bs. 1.169.190,oo).
Esgrime la querellante, que ante la situación arbitraria presentada, de la cual tuvo información por terceras personas y por un sobre contentivo de facturas pendientes de pago, consistentes en recibo de C.A.N.T.V., electricidad, agua y arrendamiento, así como una carta dirigida por su socia, conjuntamente con la cual le envió las llaves del local, concluyó que ésta había realizado una desigual e ilícita liquidación de la sociedad y en vista, de que pese a las gestiones efectuadas para localizarla, ésto no había sido posible, es por lo que procede a intentar la acción de amparo, señalando que el comportamiento asumido por la ciudadana ALICIA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ RICAURTE, constituye violación de los derechos y garantías constitucionales, contenidos en los artículos 49, 52, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al apoderarse ilícitamente de los bienes muebles parte de la sociedad mercantil de hecho, TRIBUS’ SPA PELUQUERÍA & BARBER SHOP, dejándola en una situación de desventaja. Solicita al tribunal se declare la restitución de los bienes propiedad de la sociedad antes mencionada, así como la condenatoria en costas de la supuesta agraviante.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, invocó la falta de legitimidad de la accionante para interponer la acción de amparo constitucional, por cuanto la sociedad de hecho se estableció entre su persona y la ciudadana Natasha Oberto Hung. Asimismo invocó como defensa la manifiesta improcedencia de las violaciones denunciadas en sede constitucional y los soportes jurídicos invocados por la accionante; argumentó que retiró el mobiliario del local en virtud de que las actividades del fondo no cubrían en modo alguno los gastos inherentes al funcionamiento del mismo.
Que la referida sociedad, fue realizada con la hermana de la accionante, la ciudadana Natacha Oberto Hung, ya que previas conversaciones entre ellas llegaron al acuerdo de que si el negocio de la estética funcionaba económicamente, formalizarían la sociedad, cosa que nunca ocurrió, sin embargo, la querellada asumió la responsabilidad de pagar los gastos que ocasionó el local, según se evidencia en las facturas de pagos de los cánones de arrendamiento, donde se evidencia que entre la ciudadana Natacha y su persona, asumían los pasivos de la estética.
Aduce que habló con su socia y le informó que iba a retirar el mobiliario que se encontraba en el negocio, dado que éste le pertenecía y por cuanto la sociedad no funcionaba.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgado Superior Observa:
En el caso de autos la ciudadana NATHALI OBERTO HUNG, denunció la violación de sus derechos constitucionales a la propiedad, al de libre asociación y del debido proceso y en ejecución de la presente acción de amparo constitucional, solicitó la restitución de los bienes propiedad de la sociedad TRIBU´S SPA PELUQUERIA & BARBER SHOP, liquidados indebidamente por su socia ALICIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ RICAURTE.
En relación al primer derecho denunciado como violado, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada, que para que proceda un amparo constitucional en materia de derecho de propiedad, no debe existir ningún tipo de discusión sobre la titularidad o legalidad de la propiedad, es decir, que dicha propiedad debe ser inobjetable.
En este sentido tenemos la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 16 de noviembre de 1.989, caso Enrique Luis Fuentes y otros, ratificada a su vez por sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 2001, caso Maria Isabel Prado, en la que se estableció que
“Por lo que se refiere al derecho de propiedad, es lo cierto que para acusar su violación se precisa que el accionante, aunque ello suponga para esta Corte conocer la legalidad del acto recurrido, demuestre, precisamente que ostenta la cualidad de propietario. En efecto, el Juez de amparo debe tener la certidumbre de que quien alega el derecho de propiedad como conculcado es, sin más, el propietario de la cosa, en términos que ello no suponga ningún tipo de discusión sobre la titularidad o legalidad de la propiedad”.
En el caso que nos ocupa, la querellante solicita la restitución no de sus bienes personales, sino la restitución de los bienes que pertenecen a una sociedad constituida de hecho, entre su persona y la ciudadana ALICIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ RICAURTE. La querellada, en la audiencia constitucional, negó la existencia de la sociedad de hecho con la querellante, y alegó haber retirado los bienes muebles por ser de su propiedad.
En consecuencia, habiendo discusión acerca de la existencia de la sociedad y sobre la titularidad de los bienes cuya restitución se solicita, es forzoso para esta Juzgadora negar la restitución del derecho de propiedad denunciado como violado y así se declara.
En relación al segundo derecho denunciado como violado, relacionado con el derecho de asociación, previsto en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que en el caso de autos, la ciudadana NATHALI OBERTO HUNG, alega la existencia de una sociedad de hecho con la ciudadana ALICIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ RICAURTE, y por tanto la existencia de un acuerdo contractual para la realización de actos de comercio relacionados con el ramo de la peluquería, el cual aduce fue violado por la querellada, en virtud de haber la querellada liquidado indebidamente dicha sociedad de hecho, mediante la apropiación de bienes aportados a la sociedad.
Las sociedades de hecho son aquellas que surgen de un simple acuerdo contractual, celebrado para desarrollar una actividad económica en común, sin que dicho acuerdo conste en documento alguno. El incumplimiento de los requisitos formales relativos a su inscripción, hace que la sociedad no adquiera personalidad jurídica, y por tanto sus socios son personal y solidariamente responsables por sus operaciones. No obstante lo señalado anteriormente, el contrato es válido y produce efectos entre las partes.
Respecto a este argumento, la querellada en la oportunidad de la audiencia constitucional, negó la existencia de esa sociedad de hecho entre la querellante ciudadana NATHALI OBERTO HUNG y su persona, y a tal efecto señala que dicha sociedad existía entre la querellada y la ciudadana NATACHA OBERTO HUNG, en su condición de hermana de la querellante.
Por tanto, para la procedencia de la presente acción, es necesario previamente que el Juez Constitucional analice las pruebas aportadas a los autos a los fines de determinar, en primer término, si están dados los elementos del contrato social entre la ciudadana NATHALI OBERTO HUNG y la ciudadana ALICIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ RICAURTE y por tanto acreditada su existencia, en segundo término, determinar los bienes propiedad de la sociedad de hecho, y por último, la apropiación de los mismos por parte de un socio en perjuicio del otro socio, todo lo cual excede de la competencia de esta Juzgadora actuando en sede Constitucional.
En efecto, respecto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional se ha insistido en su carácter restablecedor y no constitutivo o declarativo de derechos. Para que el Juez constitucional pueda ordenar la restitución del derecho de propiedad violado o amenazado de violación, debe estar acreditada de manera fehaciente en las actas, la titularidad del mismo a favor del querellante, no pudiendo pretenderse que el Juez Constitucional declare tal derecho y a su vez ordene su restitución. Igual sucede en el caso de la restitución de unos bienes a favor de una sociedad, cuya existencia del contrato social ha sido negado, y al no estar legalmente constituida, por no haberse cumplido con las formalidades exigidas para que adquiera personalidad jurídica, y por tanto no existe un documento social que determine los bienes aportados a la misma, el Juez Constitucional para poder ordenar la restitución del derecho violado, debe en primer término declarar la existencia del contrato social y los bienes que la conforman, y posteriormente ordenar la restitución de los mismos, por haberse comprobado además la apropiación indebida por parte de un socio en perjuicio del otro, todo lo cual excede de los limites atribuidos al Juez en este tipo de acciones, que se caracterizan además por ser expeditas, sin incidencias y no sujetas a las formalidades presentes en las acciones ordinarias.
Por las razones antes esgrimidas, las pruebas aportadas por ambas partes en la presente acción, consistentes en las testimoniales de los ciudadanos Juan Argimiro Jiménez y Rosanna Franceschini, se desechan y ningún valor tienen en la presente causa, en virtud que pretender probar la existencia de una sociedad de hecho entre la querellada y la ciudadana NATACHA OBERTO, y así se decide. Se desecha la testimonial de las ciudadanas Isabel Velásquez, en virtud que declaró en su séptima repregunta que “…Si tuve problemas con la socia ALICIA, referente al maltrato que muchas veces me dio, aparte de eso a la hora de cancelarme mis honorarios de la semana, porque ella tenia un acuerdo con la mama de Nathalí, la Sra. Rebeca de pagarle a través de servicios de la peluquería, una parte de la deuda que ella mantenía, cuando yo iba a cobrar lo que me correspondía por mis servicios, era un problema para que me cancelara”.
Se desecha la testimonial de la ciudadana Natacha Oberto Hung, por tratarse de estar comprendida en una causal de inhabilidad para declarar como testigo, por ser hermana de la querellante y se desecha igualmente la testimonial de la ciudadana MILEXA PARTIDAS, en virtud que declaró en su repregunta SEXTA: Diga la testigo cual era el comportamiento y trato de la ciudadana Nathalí Oberto como encargada de la peluquería. Contesto: “no, porque desde la primera semana empecé a tener problemas con ella. En varias oportunidades tuvimos varios problemas”.
Promovieron además Contrato de Arrendamiento suscrito entre Natacha Oberto y Consuelo Yanquis, y documento constitutivo de la empresa Metrópoli Spa Estetica Integral, los cuales se aprecian como instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y así se declara.
Fueron promovidas facturas que corren agregadas de los folios 19 al 35, comunicación suscrita por la ciudadana Consuelo Yanquis, inventario de activos de la Peluquería, recibos de pago de arrendamiento, y factura de compra de un aire acondicionado a nombre de la empresa Metrópoli Spa Estetica Integral, todas las cuales se desechan, en primer término por tratarse de documentos emanados de terceros, que no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, y en segundo lugar, por cuanto, no puede este Juzgado actuando en sede Constitucional declarar la existencia de una sociedad de carácter mercantil, y de bienes sociales, y así se decide.
En consecuencia, no estando acreditada previamente la existencia de un contrato social entre las partes, y la propiedad de los bienes sociales, esta Juzgadora considera que es improcedente la restitución del derecho de asociación y de los bienes apropiados ilegítimamente, debiendo la parte interesada ejercer las acciones ordinarias destinadas a tal fin, y así se declara.
En relación al tercer derecho denunciado como violado relativo al derecho al debido proceso, previsto y consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el mismo se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en ejercicio del cual debe dársele oportunidad para hacer valer la defensa, la posibilidad de promover pruebas y la garantía de la intervención de un juez que resuelva el conflicto con independencia, autoridad y responsabilidad y manteniendo la equidad entre las partes.
La indefensión es una conducta imputable al juez, y se configura cuando éste priva o limita a algunas de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos e intereses.
En el caso de autos, se denuncia la violación del derecho a la defensa no por parte de un órgano judicial, sino de un particular, razón por la cual no es procedente el restablecimiento del derecho denunciado como violado, y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana NATHALÍ OBERTO HUNG, contra la ciudadana ALICIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ RICAURTE, antes identificadas.
Queda así REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 25 de febrero de 2004.
No hay condenatoria en costas por cuanto esta Juzgadora considera que la presente acción no es temeraria.
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Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código del Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los CATORCE días del mes de MAYO de dos mil cuatro.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Dra. María Elena Cruz Faría. El Secretario Acc.,
Agostinho Da Silva.
En igual fecha y siendo las 4:45 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Acc.,
Agostinho Da Silva.
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