REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil cuatro
Años: 194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000204

PARTES DEL JUICIO:

DEMANDANTE: FRANCISCO ELIAS PEREZ CAMARGO, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.141.398.

APODERADOS: OMAR LISANDRO CORDERO BRANDY y VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.120 y 52.816, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADA: UPROCA-GUARICO, S.A., domiciliada en Guárico, del Municipio Moran e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 10-12-93, bajo el Nro. 71, Tomo 17-A, en las personas de sus representantes legales, ciudadanos HERCILIO ROBERTO GIMENEZ SILVA y MARIN GABRIEL YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.963.210 y 425.303, respectivamente, domiciliados en Guarico, Municipio Moran del Estado Lara.

APODERADO: AMABILES JOSE SILVA CAMPOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.574, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación)

SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 04-0113 (KP02-R-
2004-000204).

Sube ante esta alzada expediente contentivo del juicio por Cobro de Bolívares, seguido por FRANCISCO ELIAS PEREZ CAMARGO, contra UPROCA-GUARICO, S.A., representada por los ciudadanos HERCILIO ROBERTO GIMENEZ SILVA y MARIN GABRIEL YEPEZ, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado AMABILES JOSE SILVA CAMPOS, en su carácter de apoderado de la demandada, en fecha 25 de febrero de 2004 (folio 157), contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda por Cobro de Bolívares, condenando a la parte perdidosa al pago de Bs.45.000.000,00, correspondiente al valor de la letra de cambio; los intereses al 5% anual causados desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta le fecha del mandamiento de ejecución; el derecho de comisión de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio y las costas procesales (folio 142 al 150). Por auto de fecha 01 de marzo de 2004, el tribunal a-quo oyó dicha apelación en ambos efectos, ordenando la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (folio 158).

En fecha 09 de marzo de 2004, (folio 161), se recibió en este Tribunal de alzada el expediente, se le dió entrada por auto de esa misma fecha y se fijó oportunidad para la presentación de informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 y 15 de abril de 2004, folios 170 al 174, las partes presentaron diligencias solicitando la autorización para la venta de los 920 sacos de café embargados que se encuentran depositados en la ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA, C.A., y por auto dictado el 06-05-04, (folio 186), este Tribunal Superior, acordó la notificación de las partes para que comparezcan a manifestar lo crean conveniente en relación a la venta solicitada.

Llegada la oportunidad, en fecha 18-05-04, (folio 189), comparecieron: El abogado OMAR LISANDRO CORDERO BRANDY, apoderado actor; el abogado AMABILES JOSE SILVA CAMPOS, apoderado demandado, seguidamente el último de los nombrados en nombre de su representada UPROCA GUARICO, S.A., desiste de la apelación efectuada contra la sentencia. Asimismo el apoderado actor esgrime que por cuanto han alcanzado un acuerdo extrajudicial con la demandada, que satisface la pretensión de su representado, aceptó el desistimiento de la demandada y por su parte desiste de la acción y del procedimiento que cursa en el expediente, declaró que nada tiene que reclamar por los conceptos esgrimidos en el escrito libelar. Por otra parte, el apoderado actor, renuncia a la medida preventiva de embargo. Por último el apoderado demandado declaró estar de acuerdo con el desistimiento de la acción y del procedimiento, así como los alegatos explanados por el actor. Ambas partes solicitaron la homologación de los desistimientos, además solicitaron se oficie a la ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA, para que haga la entrega de la mercancía consistente en 920 sacos de café en grano, propiedad de la empresa UPROCA GUARICO, S.A.

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el desistimiento de la acción presentada, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto, que la facultad para desistir y transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles, en los cuales estén prohibidas las transacciones.

En este sentido se observa que la acción fue interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ELIAS PEREZ CAMARGO, y que el escrito contentivo del desistimiento de la acción y del procedimiento, fue suscrita por el abogado OMAR LISANDRO CORDERO BRANDY, actuando en su carácter de apoderada judicial del precitado ciudadano, conforme consta en instrumento poder que aparece agregado a los autos, y en el cual se le confiere facultad expresa para disponer del derecho en litigio. Asimismo, se observa que la parte demandada empresa URPOCA-GUARICO, S.A., fue representada por los ciudadanos MARIN GABRIEL YEPEZ y HERCILIO GIMENEZ SILVA, igualmente estuvo presente el abogado AMABILES JOSE SILVA CAMPOS, en su carácter de apoderado judicial, cuya representación está acreditada a los autos, y con facultad expresa para convenir, desistir, transigir, en fin para disponer del derecho del litigio.

En segundo término se observa que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción que persigue la satisfacción de intereses privados del ciudadano FRANCISCO PEREZ CAMARGO.

En consecuencia, habiendo manifestando la parte demandada estar de acuerdo con el desistimiento efectuado por la actora, conforme a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, así como manifestó estar de acuerdo con los demás términos o condiciones establecidos en el referido acuerdo, y no siendo contraria a derecho ni a las buenas costumbres la auto composición procesal antes aludida y reuniendo los requisitos establecidos, esta Juzgadora considera procedente impartir su homologación, tanto del desistimiento del recurso de apelación formulado por el abogado AMABILES JOSE SILVA CAMPOS, en su carácter de apoderado demandado, y el desistimiento de la acción y del procedimiento incoado por FRANCISCO PEREZ CAMARGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 eiusdem, y así se establece.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA EL DESISTIMIENTO DE LA APELACION, formulada por el apoderado demandado y DESISTIMIENTO DE LA ACCION formulada por el apoderado actor, en el acto celebrado el día 18 de mayo de 2004, entre el abogado Omar Lisandro Cordero Brandy, apoderado judicial del ciudadano Francisco Pérez Camargo, y los ciudadanos Marín Gabriel Yépez y Hercilio Jiménez Silva, representantes legales de la empresa UPROCA-GUARICO, S.A., y su apoderado judicial AMABILES JOSE SILVA CAMPOS. En consecuencia téngase el referido desistimiento como sentencia definitivamente firme y con plena autoridad de cosa juzgada, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), interpuesto por FRANCISCO PEREZ CAMARGO, antes identificados, contra la empresa UPROCA-GUARICO, S.A.

En virtud del desistimiento de la acción y del procedimiento, efectuado por el abogado OMAR LISANDRO CORDERO BRANDY, apoderado actor, SE REVOCA LA MEDIDA DE EMBARGO decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de junio de 1999.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa, a los fines de la ejecución de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiun días del mes de mayo de dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,

Dra. María Elena Cruz Faría. La Secretaria Acc.,

Violeta Mira Nebro.

En igual fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc.,

Violeta Mira Nebro.