REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000074
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: GLORIA MERCEDES GARCIA COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 7.330.104.
APODERADOS: MERLY PINTO DURAN y HECTOR BRAVO BRAVO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.102 y 1.811, respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADO: HUMBERTO ANTONIO DIAZ SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.358.065.
APODERADOS: JOEL ROMERO RIVAS y ELIO ABREU PATIÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.541 y 21.122, respectivamente, y de este domicilio.
EXPEDIENTE: 004-0053 (Asunto: KP02-R-2004-000074).
MOTIVO: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia la presente causa por demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, interpuesta en fecha 10-07-2002, por la ciudadana Gloria Mercedes García Colina, asistida por la abogada Merly Pinto Durán, contra el ciudadano Humberto Antonio Díaz Silva (f. 1 y 2).
Mediante auto de fecha 29-07-2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, admitió la demanda y fijó oportunidad para la contestación de la demanda (f. 7).
Por diligencia de fecha 23-09-2002, la parte actora consignó recaudos marcados “A”, “B”, “C” y “D” (f. 9 al 13). Mediante diligencia de fecha 04-12-2002, la abogada Merly Pinto Durán, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplar de los diarios El Impulso y El Informador, de fechas 29-11-2002 y 04-12-2002, respectivamente, las cuales contienen las publicaciones ordenadas por el a-quo (f. 23 Y 24).
Mediante escrito de fecha 10-01-2003, la parte demandada consignó escrito de reconvención, inserto entre los folios 31 al 33. En escrito presentado por la parte actora, inserto al folio 34, solicitó al tribunal de primera instancia se pronuncie sobre la situación de la parte demandada en cuanto al instrumento poder y al escrito de reconvención, el cual mediante auto de fecha 21-01-2003, acordó pronunciarse sobre la admisión de la reconvención una vez transcurrido el lapso para la contestación de la demanda (f. 35).
En fecha 20-02-2003, siendo la oportunidad procesal, comparecieron los abogados Joel Romero Rivas y Elio Abreu Patiño, en su carácter de apoderados judiciales del demandado, consignando escrito contentivo de la contestación a la demanda (f. 37 al 38).
Por auto de fecha 11-03-2003, el a-quo negó la admisión de la reconvención formulada por la parte demandada, por carecer de petitorio alguno y por haber dado contestación al fondo, fijó oportunidad para la presentación de las pruebas por las partes (f. 40).
A los folios 43 y 44, consta escrito de promoción de pruebas y anexo, presentado en fecha 20-02-2003, por los abogados Joel Romero Rivas y Elio Amado Patiño, en su condición de apoderados judiciales del demandado. Por su parte, los abogados Héctor Bravo Bravo y Merly Pinto Durán, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en fecha 21-04-2003, presentaron escrito contentivo de promoción de pruebas (f. 45). Dichas probanzas fueron admitidas mediante auto de fecha 05-05-2003 (f. 46).
Mediante diligencia de fecha 23-05-2003, la parte demandada indicó que se encuentran insertos entre los folios 10 al 12 del expediente, los documentos solicitados en los particulares 2 y 3 del escrito de promoción de pruebas de la parte actora (f. 56).
Fijada oportunidad para la exhibición de documentos, en fecha 30-05-2003, el tribunal de la causa dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, representada por los abogados Héctor Bravo Bravo y Merly Pinto Durán, no haciéndolo la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado (f. 58).
A los autos constan las declaraciones de los ciudadanos Ramón José Colmenares (f. 60 y 61); Mario Antonio Lucena Toro (f. 62 y 63) y Luis Alfredo Martínez (f. 64 y 65).
Siendo la oportunidad procesal, los abogados Joel Romero Rivas y Elio Amado Abreu Patiño, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes, inserto entre los folios 68 y 69; por su parte, los abogados Héctor Bravo Bravo y Merly Pinto Durán, en su carácter de apoderados de la parte actora, consignaron su respectivo escrito, el cual riela entre los folios 70 y 71.
Consta a los folios 72 y 73, escrito de observaciones a los informes de la contraparte, presentados por la parte demandada; y al folio 74 los aportados por la parte actora.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó sentencia en fecha 08-01-2004, declarando parcialmente con lugar la demanda, ordenando liquidar los bienes muebles identificados en dicho fallo (f. 76 al 83).
Al folio 84, consta escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual apelan de la decisión dictada el 08-01-2004. Por auto de fecha 29-01-2004, se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Alzada (f. 85).
En fecha 05-02-2004, se recibieron las actuaciones en esta alzada, y por auto separado de la misma fecha se fijó oportunidad para la presentación de informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 89).
Riela al folio 90, escrito de informes presentado por los apoderados judiciales de la parte actora.
ALEGATOS DE LA ACTORA
La demandante aduce en su escrito libelar, que contrajo matrimonio en fecha 29-08-1992 con el ciudadano Humberto Antonio Díaz Silva, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.358.065, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual quedó anotada bajo el N° 557, folio 38 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1992, quedando disuelto dicho vínculo matrimonial mediante sentencia dictada en fecha 12-11-2001, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (ver anexo inserto entre los folios 5 y 6).
Manifiesta que durante el tiempo que duró la unión conyugal, adquirieron los siguientes bienes: 1) El 21-01-1987 el ciudadano Humberto Antonio Díaz Silva, adquirió un vehículo placas 693-KBB, Marca Ford, Año 1974, Color Rojo, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Uso Carga, Serial del Motor V-8, Serial de Carrocería AJF10V75145, valorado aproximadamente en Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), y 2) En fecha 18-02-2001, dicho ciudadano adquirió un vehículo placas 007-KAS, Marca Ford, Clase Camión, Serial de Carrocería F60LCVX450212, Modelo F-600, Tipo Cisterna, Color Verde, Año 1964, Serial de Motor 8 cilindros, uso carga, por un valor aproximado de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00).
Esgrime la actora que pese a que repetidas veces le ha solicitado a su ex esposo la partición extrajudicial de gananciales, ha sido imposible lograr la repartición de dichos bienes, pese a que fue acordado en la sentencia de divorcio. Fundamenta la presente acción en los artículos 173 y siguientes del Código Civil y artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada ex cónyuge. Estimó la demanda en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).
En la oportunidad para la presentación de informes en esta alzada, la parte actora expresó lo siguiente:
Que el a-quo estableció como bienes de dicha comunidad conyugal, los dos señalados por ellos: 1) Una camioneta marca Ford, placas 693-KBB, año 1974 (por cuanto fue prácticamente reconstruida dentro del matrimonio, ya que se le colocó nuevo chasis); y 2) Un camión marca Ford, año 1964, tipo cisterna, color verde, placas 007-KAS, sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia procedió a descontar un monto del segundo bien, señalando que ex cónyuge pagó sólo la reparación del mismo.
Alega que tal declaratoria es contraria a la Ley, ya que la actora en ese tiempo de casada, atendía al hogar y a su menor hijo, lo cual reporta un valor económico, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitan la revocatoria de la sentencia apelada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, los abogados Joel Romero Rivas y Elio Abreu, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2541 y 21122, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Humberto Antonio Díaz Silva, estando en la oportunidad procesal para contestar la demanda, lo hacen en los siguientes términos:
Contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana Gloria Mercedes García Colina, por considerarla temeraria y absurda.
Manifiestan que el vehículo marca Ford, Clase Camioneta, Tipo Pickup, Uso Carga, Color Rojo, Placas 693-KBB, Año 1974, Serial motor V-8, Serial de carrocería AJF10-386512, fue adquirido por el ciudadano Humberto Antonio Díaz Silva en fecha 21-01-1987, fecha en la que todavía no había contraído matrimonio con la ciudadana Gloria Mercedes García Colina, es decir, cinco (05) años antes de contraer nupcias con la precitada ciudadana y que por lo tanto ni puede ser bien de la comunidad conyugal, ni puede entrar en el régimen de gananciales. Que el otro vehículo, marca Ford, Clase Camión, Color Verde, Modelo F-600, Tipo Cisterna, Año 1964, Placas 007-KAS, Uso Carga, Serial motor 8 cilindros, Serial de carrocería F60LVX450212, fue adquirido por el demandado el 18-02-2001; que dicho camión jamás podrá tener el supuesto valor alegado por la actora por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), por cuanto es un vehículo con mas de treinta y nueve años de uso, por lo que genera gastos permanentemente, que costea el ciudadano Humberto Antonio Díaz Silva.
Que particularmente del camión cisterna sale la manutención para el demandado y para su menor hijo Oscar Humberto Díaz García, de nueve (09) años de edad.
Llegada la oportunidad para sentenciar este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Establecido los términos en que se planteó la litis, observa ésta Sentenciadora que fueron aceptados los siguientes hechos: el matrimonio entre la ciudadana Gloria Mercedes García Colina y Humberto Antonio Díaz Silva en fecha 29 de agosto de 1.992, su disolución mediante sentencia de fecha 12-11-2001, la propiedad y fecha de adquisición del vehículo marca Ford, Clase Camioneta, Tipo Pickup, Uso Carga, Color Rojo, Placas 693-KBB, Año 1974, Serial motor V-8, Serial de carrocería AJF10-386512, la propiedad y fecha de adquisición del vehículo marca Ford, Clase Camión, Color Verde, Modelo F-600, Tipo Cisterna, Año 1964, Placas 007-KAS, Uso Carga, Serial motor 8 cilindros, Serial de carrocería F60LVX450212, y el carácter de bien perteneciente a la comunidad. No habiendo ejercido la demandada el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no formará parte de la presente decisión, el hecho que la plusvalía del bien propio adquirido por uno de los cónyuges con anterioridad al matrimonio, forma parte de los bienes partibles.
En atención al principio de tantum devolutum quantum apellatum, y aceptado como ha sido el carácter de bien común del vehículo Ford, Clase Camión, Color Verde, Modelo F-600, Tipo Cisterna, Año 1964, Placas 007-KAS, Uso Carga, Serial motor 8 cilindros, Serial de carrocería F60LVX450212, corresponde a ésta Sentenciadora pronunciarse solo en lo que respecta a si la las reparaciones efectuadas a dicho vehículo, deben ser soportadas por el otro cónyuge y por tanto debe descontarse del liquido a partir.
Corren agregadas a las actas las siguientes pruebas promovidas por la parte actora, título de propiedad del vehículo Ford Camioneta, placas 693-KBB, Modelo F-100, Año 1974, Clase Camioneta, Tipo Pickup, Color Rojo, Uso Carga, Serial motor V-8, Serial de carrocería AJF10386512 y que fuera cambiado al N° AJF10V75145 (anexo inserto al folio 10); Acta de Revisión de fecha 27-09-2000, levantada por la Dirección de Vigilancia del Servicio Automotor de Transporte y Tránsito Terrestre relativa al vehículo, cuya copia certificada acompañaron al libelo (anexo folio 12), los cuales se aprecian como documentos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
Promovió copia certificada del documento de propiedad del vehículo Ford Camión, expedida por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 11-10-2001, inserta bajo el N° 45, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados durante el año 2001 (anexo al folio 13), el cual se aprecia como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y así se declara.
Por su parte la demandada promovió factura N° 439 de fecha 05-04-2001, emitida por el Taller Racol, relacionado con en suministro, reparaciones y construcción del vehículo Placas 007-KAS, Marca Ford, Serial de Carrocería F60LCVX450212, Serial del motor 8 cilindros, Modelo F-600, Año 1964, Color Verde, Clase Camión, Tipo Cisterna, Uso Carga, perteneciente al ciudadano Humberto Antonio Díaz Silva, según consta del Certificado del Registro del Vehículo N° F60LCVX450212-2-1, de fecha 13-08-2001, por la cantidad de catorce millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 14.160.000,00).
Por tratarse de un documento emanado de tercero, promovió la testimonial del ciudadano Ramón Colmenarez (f. 60-61), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.073.640, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Humberto Antonio Díaz Silva; que no es amigo del precitado ciudadano; que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Gloria Mercedes García Colina; que firmó la factura N° 439, inserta al folio 44, donde aparecen especificadas las reparaciones realizadas al vehículo Ford 600, placas KAS-007; que dicha factura la canceló el ciudadano Humberto Antonio Díaz Silva. Al ser repreguntado por los apoderados judiciales de la parte actora contestó: que tiene entendido que el camión era del papá del demandado, que no puede decir fehacientemente si le regalaron o le vendieron el mismo, el Sr. Humberto siempre ha tenido ese camión, lo ha manejado él y es él quien le paga las reparaciones que le ha hecho al vehículo; que no le consta si se le ha hecho un cambio de chasis en julio de 1994 a la camioneta Pickup, ya que él vino a declarar sobre la factura de las reparaciones hechas al camión cisterna; que su relación con el Sr. Humberto Díaz es solamente de trabajo y que no le consta si los ciudadanos Gloria García y Humberto Díaz todavía viven en la residencia ubicada en el Barrio El Garabatal, final calle 7 con avenida María Pineda de Daza, al lado del Club del la Ruta 6 de Barquisimeto; que el 20-06-2001 el Sr. Humberto Díaz le terminó de cancelar la factura; que las reparaciones del camión las hizo él (testigo), que las mismas fueron hechas escalonadamente como se indicó en la factura y en ese mismo orden el Sr. Humberto Díaz las fue cancelando hasta la fecha en que se efectuó la última reparación; que él (testigo) siempre hace las reparaciones del camión y que la última vez que el mismo estuvo por el Taller, fue cuando le compró un viaje de agua. Se desecha la anterior deposición, en virtud que el testigo al ser interrogado acerca de cuales fueron las reparaciones que realizó, contestó solo que las mismas fueron realizadas por su persona, sin especificar las mismas, y más adelante señala que, su presencia en el Tribunal era solo para declarar sobre las reparaciones hechas al camión cisterna y no otro; motivo por el cual no le merece fe a esta Sentenciadora y desecha su deposición de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos Mario Antonio Lucena Toro (f. 62-63), Luis Alfredo Martínez (f. 64-65) . quienes rindieron declaración de la manera siguiente:
Mario Antonio Lucena Toro (f. 62-63), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.586.870, manifestó conocer de vista, trato y comunicación al Sr. Humberto Díaz, que no es su amigo sino conocido solamente; que conoce de vista y de saludo a la ciudadana Gloria Mercedes García Colina; que tiene conocimiento de cuando se casaron los ciudadanos Humberto Díaz y Gloria García; que la camioneta Pickup Roja, año 1974, placas 693-KAS, la adquirió el Sr. Humberto Díaz antes de casarse; que el demandado obtuvo un vehículo Marca Ford, Placas KAS-007, Clase Camión, Tipo Cisterna, Color Verde, Año 1964; que el Sr. Humberto Díaz reconstruyó y reparó el camión cisterna. Al ser repreguntado adujo que le consta que la ciudadana Gloria García Colina habita en la residencia ubicada en el Barrio El Garabatal, final calle 7 con avenida María Pereira de Daza, casa sin número, al lado del Club de la Ruta 6 de Barquisimeto; que su hermana no trabaja con la Sra. Gloria García Colina en una Unidad Educativa; que no sabe si fue en el mes de junio cuando repararon el camión cisterna, pero si que fue en ese año 2001 y duraron como un mes arreglándolo; negó tener vida marital con una hermana del Sr. Humberto Díaz; que no sabe si Humberto Díaz y Gloria García Colina hayan liquidado sus bienes; que no tiene constancia de que le hayan hecho reparaciones a la camioneta Pickup marca ford, color rojo, placas 693-KBB; que no tiene conocimiento de la fecha de divorcio de los ciudadanos Humberto Díaz y Gloria García Colina.
El ciudadano Luis Alfredo Martínez (f. 64-65), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.858.887, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Humberto Díaz Silva y la Sra. Gloria Mercedes García Colina, que tiene conocimiento del matrimonio entre ambos y de su divorcio; que el Sr. Humberto Díaz adquirió la camioneta Pickup marca ford, placas 693-KBB, color rojo y el camión tipo cisterna, marca ford, placas 007-KAS, color verde, antes de casarse con la Sra. Gloria García; que le consta las reparaciones hechas por el ciudadano Humberto Díaz al camión cisterna; que el Sr. Humberto Díaz ya no habita en la residencia ubicada en el Barrio El Garabatal, final calle 7 con avenida María Pereira de Daza, al lado del Club de la Ruta 6 de esta ciudad de Barquisimeto. Al ser repreguntado manifestó que el camión cisterna fue adquirido dentro del matrimonio de los esposos Díaz García; que antes de casarse Humberto Díaz con la Sra. Gloria García, fue reparado y cambiado el chasis de la camioneta Pickup, placas 693-KBB; que no le consta exactamente cuando se divorciaron Humberto Díaz y Gloria García; negó ser ahijado de la mamá del Sr. Humberto Díaz; que la Sra. Gloria Colina trabaja en la carrera 13 entre calles 37 y 38, al lado de la comisaría de la PTJ del Sur, en una escuela; que conoce el lugar donde vive la Sra. Gloria Colina.
Se desechan las anteriores deposiciones en virtud que nada aportan a los hechos controvertidos en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Por cuanto de las pruebas producidas por las partes en el proceso, no se logró acreditar la existencia de una carga u obligación que corresponda a la comunidad y que por tanto deba ser soportada de por mitad por ambos cónyuges, esta Juzgadora considera que el vehículo Placas 007-KAS, Marca Ford, Serial de Carrocería F60LCVX450212, Serial del motor 8 cilindros, Modelo F-600, Año 1964, Color Verde, Clase Camión, Tipo Cisterna, Uso Carga, forma parte de la comunidad y por tanto debe ser repartido de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 26-01-2004 por los abogados Héctor Bravo Bravo y Merly Pinto Durán, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada el 08-01-2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara; PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la ciudadana Gloria Mercedes García Colina contra el ciudadano Humberto Antonio Díaz Silva, todos supra identificados.
QUEDA MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 08-01-2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese inmediatamente el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil cuatro.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Acc.,
Dennys E. González.
En igual fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Acc.,
Dennys E. González.
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