REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de mayo de dos mil cuatro
Años: 194º y 145º
ASUNTO : KP02-X-2003-000397
ACTORA: FREDDY COURI CANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 3.525.907.
DEMANDADA: CONSTRUCTORA GLOBAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 03 de noviembre de 1989, bajo el Nro. 38, Tomo 5-A.
MOTIVO: DECLINACION DE COMPETENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Exp. 04-0225 (KP02-X-2003-000397)
Subieron a esta Alzada, copias certificadas contentivas de la declinatoria de competencia planteada por el Dr. Horacio González Hernández, en fecha 17 de diciembre del 2003 ( f. 12 y 13), en su condición de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto del Estado Lara, ante los Tribunales Superiores con competencia en la materia mercantil, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 1090 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1092 y 200 eiusdem.
En fecha 24 de mayo de 2004, fueron recibidas las copias certificadas, dándosele entrada.
Del auto en consulta.
El Dr. Horacio González Hernández, mediante auto de fecha 17 de diciembre del año 2003, declinó la competencia para conocer el presente expediente, en los Juzgados Superiores en materia mercantil del Estado Lara, con fundamento a lo siguiente:
“Recibido como ha sido el presente expediente y visto que el presente asunto versa sobre un Cumplimiento de Contrato, seguido por FREDDY RUBEN COURY CANO, contra CONSTRUCTORA GLOBAL, C.A., Sociedad de Carácter Mercantil, de la revisión de las actas procesales, se observa que estamos en presencia de lo que se denomina un Contrato de Pre-venta, celebrado entre una empresa privada CONSTRUCTORA GLOBAL, C.A. y un particular, lo que es reputado subjetivamente en el Ordinal 1° del Artículo 1090, en concordancia con el 1092 y 200 del Código de Comercio, por tratarse de un acto mercantil para el actor por ser su giro propio, y como tal es un Acto de Comercio, si un contrato es mercantil aunque sea para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él sometidos a la ley y Jurisprudencia mercantil; y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.092 del referido código, si el acto es mercantil para una sola de las partes, las sanciones que de él se derivan corresponderán igualmente a la Jurisdicción comercial”.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:
De las actuaciones que conforman el presente expediente, muy específicamente la copia certificada del libelo de la demanda y tal como lo señala el Juez declinante, se desprende que la acción, objeto de este litigio, es de carácter mercantil.
En efecto, se observa que el actor es un particular, el cual celebró en esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, un acto de comercio, con la demandada CONSTRUCTORA GLOBAL, C.A., destinado a la Pre-venta de dos (2) inmuebles a construirse, constituidos por dos (2) apartamentos, ubicados en la carrera 17 entre calles 22 y 23, de ésta jurisdicción.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos en el Ordinal 1° del Artículo 1090, en concordancia con el 1092 y 200 del Código de Comercio, la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgado que tengan atribuida competencia en materia mercantil y así se decide.
A mayor abundamiento, viene al caso comentar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, el 11 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en el caso seguido por la ciudadana Rosa Elena Herrera de Baptista contra la ciudadana Zoila Blanco Vegas, la cual estableció:
“En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, incoado por la ciudadana ROSA ELENA HERRERA DE BAPTISTA , representada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión Hugo Mario Jiménez, César Arnaldo Jiménez y Ana Luisa Angulo, contra la ciudadana ZOILA BLANCO VEGAS , patrocinada por el profesional del derecho Alfredo Almao; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en alzada, dictó auto en fecha 16 de septiembre de 1999, mediante el cual se declaró incompetente para conocer del proceso y declinó la competencia en uno de los tribunales mercantiles de la misma Circunscripción Judicial, remitiendo el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores del estado Lara (Juzgado Distribuidor). De igual manera, el Juzgado antes mencionado, por auto de fecha 11 de octubre de 1999, declaró que la materia que se ventila en el presente proceso es de naturaleza civil, y que el Órgano Jurisdiccional que debía conocer de esta causa era el tribunal declinante, ya que fue a éste “a quien le correspondió el turno en la distribución”; en consecuencia, se enviaron las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, antes mencionado. El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto en fecha 20 de noviembre de 1999 mediante el cual se declaró nuevamente incompetente por la materia y, por vía de consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que dirimiera el conflicto negativo de competencia surgido entre ambos juzgados. Recibido el expediente, la Sala dio cuenta del mismo en fecha 16 de enero de 2001, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad para decidir, este Alto Tribunal procede a resolver el señalado conflicto negativo de competencia, en los términos siguientes: El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, declinó la competencia de conocer del juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra en un Juzgado con competencia mercantil, por considerar que la materia sobre la cual versa la demanda es eminentemente mercantil, de acuerdo con el numeral 3º del artículo 2 del Código de Comercio, porque el pago del precio fue hecho con bienes integrantes de un fondo de comercio, incluyendo la plusvalía del mentado fondo y su clientela. A su vez, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores del estado Lara, declaró que el competente para conocer el presente asunto era el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, porque fue a él “a quien le correspondió el turno en la distribución”, y porque se refiere a una demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta de un inmueble, aunado a que la accionante fundamentó su pretensión en el artículo 1.264 del Código Civil. ÚNICO Para decidir, la Sala observa: De la revisión de las actas del expediente, concretamente del escrito de demanda, se constata que la pretensión de la accionante tiene por objeto el otorgamiento del documento definitivo de compra de un bien inmueble, donde ésta alegó que vencido el plazo que se estipuló en el mentado documento, la vendedora se negó a dar cumplimiento al compromiso de opción de compra pactado. La Sala observa que en el sub-iudice, la naturaleza del contrato de opción de compra es eminentemente mercantil, ya que fue celebrado por un comerciante y un no comerciante, y el pago del precio que fue estipulado en el mentado contrato se ejecutó por medio de la cesión de bienes muebles constitutivos de un fondo de comercio, incluyendo la plusvalía por el punto y la clientela; todo ello fue fijado en forma anticipada por los copartícipes. Del contrato de opción de compra que corre inserto al folio cuatro (4) de los que conforman este expediente y de la pretensión alegada en el escrito de demanda, se desprende que la ciudadana Rosa Elena Herrera de Baptista, actuó en su condición de comerciante, tal como lo expresó en su escrito libelar los siguientes: “Yo, ROSA ELENA HERRERA DE BAPTISTA, mayor de edad, venezolana, comerciante,...”. (Subrayado de la Sala); Por las razones antes expuestas, la Sala estima que al sub iudice le es aplicable el criterio establecido en sentencia Nº 10, expediente 00-005, de fecha 27 de abril de 2000, (Caso: Inversiones y Construcciones Taguapire, C.A contra Instituto Universitario de Tecnología José Antonio Anzóategui), que dispone lo siguiente: “...para tener la condición de comerciante es necesaria la realización de actos de comercio a título profesional habitual, que no es otra cosa que hacer de ese ejercicio un medio de subsistencia...” Por tanto, para la calificación comercial de un acto basta solamente que una de las partes sea comerciante, o que sea considerado tal acto por una de ellas, como de naturaleza mercantil o comercial. De igual manera, también es aplicable al caso in comento, el contenido del artículo 3 del Código de Comercio, que reza lo siguiente: “Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, sino resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil”. En este orden de ideas, en atención al contenido y alcance del artículo 151 del Código de Comercio, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 2 eiusdem, que prevé lo relativo a la enajenación de fondos de comercio, se debe entender, dado los términos genéricos de la norma, que la operación de venta de un fondo de comercio comprende: a) el nombre del establecimiento o denominación comercial, patentes de invención; b) el mobiliario, mercancías, útiles y materiales conexos; c) el crédito y clientela. En virtud del criterio jurisprudencial antes mentado y de las normas precedentemente transcritas, es evidente la naturaleza mercantil de la relación jurídica que motivó el presente juicio, ya que la calificación del mismo fue fijado en forma anticipada por los contratantes, al determinar el objeto y fin económico-jurídico del contrato. Por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que en el caso sub iudice la controversia es de naturaleza mercantil y, por vía de consecuencia, el Órgano Jurisdiccional competente para resolver del asunto es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Así se decide.”
Quien juzga, acata el criterio establecido up supra, por nuestro máximo Tribunal, aunado a lo preceptuado en los artículos 1090, ordinal 1° y artículo 1092, ambos del Código de Comercio, que establecen el ámbito de competencia y amplitud de la especialidad de la jurisdicción mercantil, respectivamente. Y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACEPTA la competencia recaída en los Juzgados Superiores con competencia en la materia mercantil, por las razones explanadas en la motiva del fallo, y en consecuencia declara competente a dichos Juzgados para conocer de la inhibición planteada por la Dra. TAMAR GRANADOS IZARRA, en su condición de Juez Titular del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Publíquese, regístrese, remítanse las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para su correspondiente distribución en los Tribunales Superiores con competencia mercantil, y particípese esta decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Centro Occidental.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinte y seis (26) días del mes de mayo de dos mil cuatro.
Años: 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA ELENA CRUZ FARIA
EL SECRETARIO ACC.,
DENNYS E. GONZALEZ C.
En igual fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó, se expidió copia certificada, se le participó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se envió a la URDD, para su correspondiente distribución, conforme a lo ordenado.
El Secretario acc.,
Dennys E. González C.
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