REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000216
PARTES DEL JUICIO:
QUERELLANTE: “SEGUROS PROVINCIAL, C.A.”, inscrita originalmente bajo la denominación de SEGUROS LA METROPOLITANA, S.A., ante el Registro de Comercio llevado por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12-04-1949, bajo el N° 396, Tomo 2-C, reformados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo la última de ellas la protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 19-07-2001, bajo el N° 30, Tomo 140-A Sgdo.
APODERADOS: RAMON IGNACIO ZUBILLAGA GUILLEN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.932 y de este domicilio.
RECURRIDA: JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCEROS: JOSE LUIS HERNANDEZ y ANA EUDOCIA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.314.870 y V-4-604.778, respectivamente y domiciliados en esta ciudad; y la empresa mercantil “LINEA 1° DE OCTUBRE C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 16 de Octubre de 1974, bajo el N° 04, folios vuelto del 12 al 18 frente, del Libro N° 3, en la persona de su PRESIDENTE, ciudadano ANTONIO RAMON BRAVO, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-1.823.892 y de igual domicilio
APODERADOS: ANTONIO ORTIZ LANDAETA, VLADIMIR ANTONIO COLMENAREZ y JESUS GUILLERMO ANDRADE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.235, 53.152 y 53.150, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO.
SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 004-0216 (KP02-R-2004-000216).
Se inicia la presente solicitud de Amparo, interpuesta por los abogados JESUS ALONSO ALVAREZ y LUZ MARINA ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.038 y 84.863, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de SEGUROS PROVINCIAL, C.A., supra identificados, contra el fallo dictado en fecha 15 de octubre de 2003, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró improcedente la solicitud de nulidad de los actos de ejecución de la sentencia, en el juicio de indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito incoado por los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ y ANA EUDOCIA DURAN y la empresa mercantil “LINEA 1° DE OCTUBRE C.A.”, contra el ciudadano EVELIO RAMON CARVAJAL, y las empresas “ZANCANARO C.A.”, “TRANSCONTACTO C.A.” y “SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.”.
El día 11-03-2004, se reciben en este Tribunal Superior dichas actuaciones (vto. f. 880) y se le da entrada por auto de fecha 15-03-2004, fijándose oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f. 881).
Por diligencia de fecha 16-03-2004 (f. 882-888), el abogado RAMON IGNACIO ZUBILLAGA GUILLEN, en su condición de apoderado judicial de SEGUROS PROVINCIAL, C.A., consignó escrito de transacción judicial realizado el 26-02-2004 ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 28, Tomo 29 de los libros respectivos, celebrado entre la precitada compañía aseguradora y la empresa mercantil “LINEA 1° DE OCTUBRE C.A.”, y los ciudadanos LUIS JOSE HERNANDEZ y ANA EUDOCIA DURAN, motivo por el cual desiste de la apelación intentada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de fecha 15-10-2003. Mediante auto de fecha 18-03-2004, se ordenó agregar dicho escrito de transacción.
Por auto del 26 de marzo de 2004 (f. 890) esta Alzada ordenó, previo a la homologación de la citada transacción, que fuesen agregados a las actas copia certificada del poder otorgado por la “Línea 1° de Octubre” y Luis José Hernández, a los abogados Antonio Ortiz Landaeta y Vladimir Colmenárez; y autorización escrita conferida por “Seguros Provincial C.A.”, al abogado Ramón Zubillaga, para desistir del procedimiento de amparo; los cuales fueron agregados en fecha 18 de marzo de 2004.
Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el desistimiento tanto del recurso de apelación como de la acción de amparo constitucional, el Juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, debiéndose verificar si la parte actuó representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de violación de derechos constitucionales, de orden publico o que puedan afectar a las buenas constumbres.
En este sentido se observa en primer término, que el Recurso de Amparo fue interpuesto por los ciudadanos Jesús Alonso Álvarez y Luz Marina Araujo, anteriores apoderados de la empresa SEGUROS PROVINCIAL C.A., y el presente desistimiento del recurso de apelación, fue suscrita por el abogado RAMON IGNACIO ZUBILLAGA GUILLEN, en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS PROVINCIAL C.A., tal como consta en instrumento poder agregado a los autos, inserto a los folios 818 al 822 del presente expediente, con autorización expresa para desistir del recurso de apelación, conforme consta en instrumento que cursa al folio 899 del expediente.
En segundo término se observa, que no estamos en presencia de derechos en los que esten involucrados intereses de estricto orden publico, en razón que el objeto del presente recurso de amparo constitucional, es la nulidad de un fallo dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara, el 15 de octubre de 2003, que negó reponer la causa al estado que comience nuevamente la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Transito y del Trabajo del Estado Lara, de fecha 12 de junio de 1.997, en virtud que no se le notificó al querellante el inicio del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior considera procedente impartir en el presente caso, la homologación del desistimiento del recurso de apelación formulado en fecha 16 de marzo de 2004 (f. 882-883), por el abogado RAMON IGNACIO ZUBILLAGA GUILLEN, en su condición de apoderado de “SEGUROS PROVINCIAL, C.A.”, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales y en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación formulado por el abogado RAMON IGNACIO ZUBILLAGA GUILLEN, en su condición de apoderado de “SEGUROS PROVINCIAL, C.A.”, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara en fecha 22 de diciembre de 2003, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y 25 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales; En consecuencia se le imparte el valor de cosa juzgada. Se declara TERMINADO el presente procedimiento de amparo constitucional intentado por SEGUROS PROVINCIAL C.A., contra actuaciones emanadas del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Publíquese, regístrese.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (U.R.D.D.), para ser enviado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil cuatro.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO ACC.,
DRA. MARIA ELENA CRUZ FARIA
AGOSTINHO DA SILVA
En igual fecha y siendo las 1:45 pm., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario acc.,
Agostinho Da Silva.