REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de mayo de 2004
193º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000354

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: MARCE RUIZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.602.285, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: KAREN CAMARGO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 86.229, de este domicilio.

DEMANDADO: MANUEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 4.247.489, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: HECTOR GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.821, de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES)

SENTENCIA: DEFINITIVA.



I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 07 de julio de 2003, en virtud de demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Marce Ruiz Colmenarez, en contra del ciudadano Manuel Sánchez, en la cual manifiesta el accionante que prestó sus servicios como ayudante de albañilería al demandado desde el 07 de octubre de 2002 hasta el 25 de junio de 2003, devengando un salario diario de Bs. 13.460,00, por lo que demanda el pago de los conceptos derivados de dicha relación laboral, que alcanzan la suma de Bs. 3.961.317,08, mas la indexación correspondiente.

Admitida la demanda en fecha 22 de julio de 2003 y citada tácitamente la parte demandada en fecha 24 de septiembre de 2003, oportunidad en la cual otorgó poder apud acta a la abogada Gloria Granados, ésta última dio contestación a la demanda en esa misma fecha, (f. 16 al 18), reconociendo la prestación de servicios, oponiendo la cuestión previa contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la incompetencia, la cual fue declarada sin lugar en fecha 26 de enero de 2004, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Posteriormente, la parte demandada contestó al fondo de la demanda el 30 de enero de 2004, negando y rechazando en forma genérica tanto la prestación del servicio como la relación de trabajo, así como cada uno de los conceptos reclamados por el accionante. Una vez trabada la litis, en el lapso probatorio, el actor promovió las testimoniales de los ciudadanos Jony Rafael Colmenarez Rodríguez, Freddy Antonio Pérez, Daisy Ocanto y Paula Francisca Moreno Oviedo, además de invocar el m´rito avorable de autos y ratificar los alegatos esgrimidos en el libelo, mientras que el accionado promovió como testigos a los ciudadanos José Ramón Torres, Alexander Piña Andrade y Fanny Revilla.

En fecha 10 de marzo de 2004, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta, decisión que fue apelada en fecha 16 de marzo de 2004 por la abogada Magaly Muñoz, en representación de la parte actora. Dicho recurso fue oído en ambos efectos y remitida la causa a esta Superioridad el 22 de marzo de 2004, donde una vez recibidos el asunto, se le dio entrada en fecha 02 de abril de 2004 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 05 de mayo de 2004, en la que se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, con lugar la demanda y se revocó el fallo recurrido.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad legal para pronunciarse sobre el presente caso, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

Como punto previo al debate en audiencia, la parte actora recurrente llamó la atención sobre la falta de asistencia de abogado al momento de conferirse el instrumento poder que riela al folio 15, lo cual hace inexistente el mandato otorgado, posición jurídica distinta a la invocación y denuncia de vicios que hagan enervar los efectos del instrumento por deficiencia.

Esta superioridad, al analizar el referido instrumento verifica que efectivamente el ciudadano Manuel Sánchez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 4.247.489, sin la asistencia de un profesional del derecho, confiere poder a la abogada Gloria Granados Cadavid, inscrita en el I.P.S.A Nº 19.868, constancia que dejó plasmada la ciudadana secretaria del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren en fecha 24 de septiembre de 2003, lo cual no deja duda de la falta de asistencia en el acto por profesional habilitado para el ejercicio del derecho.

Al respecto, esta Superioridad debe efectuar las siguientes consideraciones:

Tanto los seres humanos como las personas jurídicas, por el solo hecho de serlo, poseen lo que se conoce doctrinariamente como “capacidad de goce”, que no es otra cosa que la posibilidad de ser titulares de derechos y de adquirir obligaciones, aunado a ello, pueden llegar a tener “capacidad de ejercicio”, que consiste en la facultad que tiene la persona para ejercer por sí misma sus derechos subjetivos y comprometer sus bienes e intereses.

Esta última, la capacidad de ejercicio, es denominada en el ámbito procesal como “capacidad para ser parte” y según el ilustre maestro Ricardo Henríquez La Roche:

“…corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal: un recién nacido puede ser parte demandante o demandada; una compañía no constituida legalmente no puede ser parte porque carece de personalidad jurídica propia.

La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los ‘derechos’ o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.


Ahora bien, en materia procesal laboral, el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la “legitimatio ad procesum” en los siguientes términos:

“Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas. Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.”


En efecto, la norma antes transcrita establece que las partes pueden obrar en juicio por sí mismas, con la asistencia respectiva o a través de sus apoderados, respecto a lo cual, resulta conveniente señalar que para estar en juicio a título propio o actuando en representación de otro, es necesario disfrutar de la denominada “capacidad de postulación”, propia del profesional del derecho, o en su defecto, se requiere estar asistido de algún abogado en libre ejercicio o, al menos, estar representado por éste.

Esta capacidad de postulación ha sido recogida por el legislador laboral patrio en el artículo 47 de la ley adjetiva del trabajo, el cual preceptúa lo que a continuación se transcribe:

“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.”

Efectivamente, la prenombrada capacidad en la norma citada se requiere en forma indispensable, habida consideración de que en el artículo transcrito se alude nuevamente a la obligatoriedad de la asistencia de abogado en el proceso laboral, pese a las diversas discusiones planteadas a nivel doctrinario en torno al empleo del término “podrá” como elemento facultativo y no obligatorio, no obstante, es importante destacar que ello tiene su asidero en la necesidad de garantizar la eficacia del proceso y el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica consagrado constitucionalmente en el artículo 49.1 de nuestro Texto Fundamental.



Al respecto, estima el maestro Henríquez La Roche:

“Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado. (…) El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia.”

En este sentido, la jurisprudencia es conteste, reiterada y pacífica al señalar que en todo acto procesal, sea este de jurisdicción voluntaria o contenciosa, es impretermitible la actuación del abogado, por así establecerlo el artículo 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC0065, estableció lo siguiente:

“La Ley de abogados, texto que rige la actividad profesional de los abogados en el amplio ámbito de su ejercicio, en su artículo 4 establece: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente en todo el proceso. ”

De la norma transcrita se colige, sin lugar a dudas, la protección al ejercicio de la defensa de los derechos e intereses del ciudadano, de progenie constitucional, expresamente establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal suerte que, toda persona que por alguna razón tenga que comparecer ante los órganos de la administración de justicia, necesariamente debe contar con el concurso de un profesional del derecho para esgrimir ante aquellos sus defensas, bien como actores o como demandados, lo que obedece a la necesidad de protección, resguardo y garantía de que las actuaciones de las partes en el proceso siempre estén amparadas por un profesional en la materia.

Así pues, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que el thema decidendum en el caso subjudice versa sobre el mandato conferido, habida consideración de que el punto medular que enerva el instrumento poder no está centrado en circunstancias que afectan la validez, sino en la falta de asistencia de abogado que hace inexistente la actuación del ciudadano Manuel Sánchez dentro del proceso, por ende, a toda luces, resulta evidente que dicha omisión no puede ser convalidada. Así se decide.

Como consecuencia de ello, tenemos que las actuaciones realizadas por la abogada Gloria Granados, no surten efecto alguno y como quiera que la parte fue debidamente citada como consta en las actas del proceso, se declara confesa de pleno derecho, ya que tampoco surte efecto el escrito de promoción de pruebas inserto al folio 26, y menos aún los testigos promovidos y evacuados, razón por la cual esta Alzada se abstiene de valorarlos. Así se declara.

Por consiguiente, deben tomarse como hechos admitidos, la prestación de servicios del ciudadano Marce Guillermo Ruiz Colmenarez a favor del ciudadano Manuel Sánchez, la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el ciudadano Marce Ruiz, vale decir, ayudante de albañilería, la fecha de ingreso (07 de octubre de 2002), la fecha de egreso (25 de junio de 2003), el salario diario devengado para la fecha (Bs. 13.460,00), y en razón de ello, debe declararse con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Marce Guillermo Ruiz Colmenarez, ampliamente identificado en autos, asistido por la abogada Magaly Muñoz, y consigo todos los conceptos demandados derivados de la relación de trabajo, por cuanto se ajustan a derecho. Así se determina.

D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 16 de marzo del 2004, por la abg. MAGALY MUÑOZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10 de marzo de 2004. En consecuencia, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MARCE GUILLERMO RUIZ COLMENAREZ contra del ciudadano MANUEL SÁNCHEZ, y en razón de ello, se ORDENA a éste último pagar al ciudadano MARCE GUILLERMO RUIZ COLMENAREZ la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL TRECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.3.961.317,08), por los conceptos discriminados de la siguiente forma: Bs. 552.821,85 correspondientes a prestación de antigüedad, Bs. 440.848,00 correspondientes a vacaciones, Bs. 629.648,00 correspondientes a las utilidades, Bs. 177.000,00 correspondientes a preaviso, Bs. 105.000,00 correspondientes a dotación de botas y bragas, Bs. 504.000,00 correspondientes a bono alimenticio, Bs. 1.552.000,00 correspondientes a diferencia de salario, montos éstos derivados de las obligaciones provenientes de los servicios prestados por dicho ciudadano, más los intereses moratorios devengados a título de fideicomiso de la antigüedad aducida en el libelo y corrección monetaria sobre el total de los montos que representan el pasivo laboral a favor del trabajador Marce Ruiz, tomándose como base de datos para este segundo concepto los índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha del despido hasta la fecha de emisión del informe por parte del experto; en contrario, para los intereses de mora (fideicomiso) debe tomarse en cuenta los índices de intereses de prestaciones sociales publicados igualmente por el Banco Central de Venezuela en boletines mensuales.

Queda así REVOCADA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,