REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de mayo del 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000431

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: LUIS FELIPE SANQUI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.191.913, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: CARLOS GONZALO SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 50.093, de este domicilio.

DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A; BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, originariamente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30 de diciembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, tomo 2-B cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de agosto de 2001, bajo el Nº 73, tomo 166-A Pro.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: ARTURO MELÉNDEZ y JACKSON PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 53.487 y 48.195, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº KP02-R-2004-0000431


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en virtud de demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano LUIS FELIPE SANQUI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.191.913, de este domicilio, en contra BANCO PROVINCIAL S.A; BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, originariamente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30 de diciembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, tomo 2-B cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de agosto de 2001, bajo el Nº 73, tomo 166-A Pro.

Alega el accionante que comenzó a laborar para la demandada en fecha 27 de septiembre de 1993, desempeñándose como auditor adscrito a la dirección de Administración Regional Centro, hasta el 05 de junio del 2001, fecha en la que se retiro voluntariamente, y en razón de ello reclama derechos derivados de esa relación laboral como son horas extraordinarias, entre otros estimando la presente demanda en dieciocho millones cuatrocientos sesenta y cinco mil seiscientos ochenta y ocho con sesenta céntimos (Bs. 18.465.688,70)

El 26 de febrero de 2004, fue dictada sentencia definitiva por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarando con lugar la acción intentada por el ciudadano EBERTO JOSE ALVARADO.

En razón de ello la apoderada judicial de la parte demandada apela a la sentencia definitiva dictada en virtud de lo cual, el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 18 de mayo de 2004, tal como se evidencia a los folios 250 y 251 de la presente causa, en la cual se declaro SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de marzo del 2004, por el apoderado judicial de la accionada.


II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Todos los seres humanos y las personas jurídicas poseen capacidad de goce, que es la posibilidad de ser titulares de derechos y de adquirir obligaciones, aunado a ello, pueden llegar a tener capacidad de ejercicio , que consiste en la facultad que tiene la persona para ejercer por si misma sus derechos subjetivos y comprometer sus bienes e intereses

Esta capacidad de ejercicio, es denominada en el ámbito procesal como “capacidad para ser parte” y según el ilustre maestro Ricardo Henríquez La Roche:
“…corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal: un recién nacido puede ser parte demandante o demandada; una compañía no constituida legalmente no puede ser parte porque carece de personalidad jurídica propia.

La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los ‘derechos’ o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.

Ahora bien, en materia procesal laboral, el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la “legitimatio ad procesum” en los siguientes términos:

“Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas. Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.”

La norma antes transcrita establece que las partes pueden obrar en juicio por sí mismas, bien sea con la asistencia respectiva o a través de sus apoderados, pero es importante destacar que para estar en juicio a titulo propio o actuando en representación de otro, es necesario gozar de la “capacidad de postulación”, que es propia del profesional del derecho, lo que quiere decir que se requiere estar asistido de algún abogado en libre ejercicio, o al menos, estar representado por éste.

Pero además, el precitado artículo establece expresamente que las personas jurídicas, cual es el caso de la demandada, BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, sólo pueden actuar en juicio mediante sus representantes legales o de las personas señaladas en los estatutos sociales o contratos de éstas, o aquella otorgada mediante documento público en la cual se autoriza a una o varias personas para la representación.

En el caso de autos, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el día 13 de junio del 2002, la abogada VEDA CEDEÑO PICÓN, procede a contestar la misma, sin tener ni presentar poder alguno para ello, motivo por el cual la parte demandante consigna escrito en donde advierte la representación sin poder por parte de la abogada VEDA CEDEÑO PICÓN.

En fecha 8 de julio del 2002 la accionada consigna poder especial otorgado el 13 de junio del 2002, lo que quiere decir que el poder fue otorgado el mismo día de la contestación, este poder les fue conferido a los abogados Arturo Meléndez Arispe y Jackson Rafael Pérez Montaner, y no a la abogada VEDA CEDEÑO PICÓN quien fue la que contesto la demanda (f.172 al 174).

Ahora bien corresponde a esta Alzada a verificar si se ha configurado alguna irregularidad; con respecto a la representación sin poder hecha por la abogada VEDA CEDEÑO, la cual procede a contestar la demanda asumiendo la representación sin poder, ello invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“…Por la parte demanda podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”


Al respecto de la representación sin poder el ilustre procesalista Rengel Romberg, opina que;

“La representación sin poder no surge de derecho, aunque se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder…Por el demandado podrá presentarse sin poder cualquier abogado en libre ejercicio de la profesión, pero deberá acreditar su condición de tal ante el Tribunal de la causa”


En el caso de autos corre inserto a los folios 172 al 174, escrito de contestación, en el cual la abogada VEDA CEDEÑO advierte de su representación sin poder, dejando constancia expresa de ello.

Ahora bien en cuanto al acto de contestación de la demanda, sin poder, en la jurisprudencia venezolana, se han dado algunos pasos que evidencian un considerable avance, en cuanto a la calificación del tema. Así se ha establecido que en cuanto al artículo 168 CPC consagra la representación sin poder:
“…Con relación al demandado, la referida norma establece, en aras de salvaguardar su derecho a la defensa, que puede ejercer su representación sin poder todo aquel que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, tras lo cual se obliga al cumplimiento de los deberes inherentes a tal ejercicio dispuestos en la Ley de Abogados.”

De lo dispuesto se colige, que la norma invocada constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 150 “ejusdem”, según el cual, la actuación de las partes en juicio a través de apoderado, se encuentra supeditada al otorgamiento de un poder bien en forma auténtica o apud acta y en consecuencia, su interpretación debe ser restrictiva, por lo cual, los supuestos de hecho establecidos para la representación sin poder revisten carácter taxativo. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político Administrativa del 21-11-02 con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

“…De acuerdo con esta disposición (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), las características de la representación sin poder nuestro derecho son las siguientes…”
a) Es una clase de representación legal, porque emana de la ley (…)
b) (…) Por tanto, ella no es sustantiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquella (sic) subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surge desde el momento en que ella es invocada ante el tribunal en la incidencia que surja con tal motivo”
c) El representante sin poder no queda desprovisto de ese carácter cuando sus representantes le otorgan un poder especial.
d) Por el demandado puede presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, esto es, los abogados. Pero el abogado que se presente por el demandado en el juicio, sin poder, debe acreditar ante el Tribunal la condición profesional que ostenta, a fin de derivar de su asistencia a estrados en beneficio del demandado, el beneficio que la ley otorga.”

Ahora bien, como se señaló, quien ejerza la representación sin poder a nombre de la demandada debe invocar ésta de manera expresa en el acto que la pretenda hacer valer, y por supuesto, acreditar la condición de abogado.

Si bien es cierto que el legislador instituyó esta representación sin poder; esta no debe ser usada salvo en aquellos casos en los que realmente sea inminente las probabilidades de indefensión; de tal forma que esta prerrogativa procesal no es aplicable para obviar un poder legalmente otorgado, en aquellos casos en donde ya exista un representante constituido este no podrá obviarse por el simple hecho de alegar en juicio la representación sin poder.

Al respecto la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15-05-2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Días Exp. Nº 01202 Sentencia Nº 020, opinó:

“aquellas normas orientadas a garantizar el derecho a la defensa deban ser interpretadas de manera extensiva; pero ello no puede conducir a permitir que bajo cualquier circunstancia se puedan presentar por la parte demandada representantes sin poder, y mucho menos cuando ya se ha asumido la representación de la demandada”

De igual forma en fecha posterior la Sala de casación Civil en fecha 30 de julio del 2002 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez Exp. 01185, opino al respecto que:

”La representación sin poder a que se refiere el artículo 168 de la Ley Procesal no es sustitutiva de la representación legitima o expresa que invoca quien se presenta a contestar la demanda, en el sentido de que aquélla subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que esa representación sin poder surte efecto desde el momento en que esa representación es aceptada por al parte contraria o por el Tribunal en al incidencia que surja con tal motivo…”

Todo lo anterior motiva a este juzgador para concluir que no puede admitirse la representación sin poder para la contestación de la demanda, habiendo otorgado ese mismo día la demandada su representación judicial a otros abogados, distintos, de la que asumió la representación sin poder, en consecuencia, la contestación de la demanda hecha sin poder, no es válida. Así se declara.

Por consiguiente, se reputa el escrito de contestación como no realizado, surtiendo por fuerza los efectos de la admisión de los hechos demandados, y así se decide.

Tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, aplicado por este sentenciador en la dispositiva que procuramos establecer, se procede al análisis de las pruebas presentadas por ambas partes:

Corre inserto a los folios 73 al 77 inclusive escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte actora, contentivo de:

Consigna dos (2) constancias de trabajo, expedidas por el Banco Provincial S.A, de fechas 23-04-99 y 08-03-01, las cuales no fueron desconocidas, por lo que se les concede pleno valor probatorio. De las mismas se desprende el cargo desempeñado por el actor, el salario devengado y la bonificación adicional recibida por concepto de vivienda. Así se establece.

Consigna circular Nº 766, en papel con membrete del Banco provincial en donde se indica al personal el nuevo horario de trabajo; el cual no es valorado por esta Superioridad y desechado sin concederle valor probatorio alguno por cuanto el mismo no contiene firma o sello a alguno que evidencie su procedencia. Así se determina.

Consigna dos ejemplares de la convención colectiva correspondiente a los períodos 01 de abril de 1996 hasta el 30 de marzo de 1999, y desde el 01 de abril de 1999 hasta el 30 de marzo del 2002, celebradas entre el banco provincial y la Federación de Sindicatos del banco Provincial. Las cuales no constituyen medio probatorio, por ser las convenciones colectivas del trabajo fuente directa del derecho, el cual no es objeto de prueba, pues se considera conocido por el Juzgador. Así se determina.

Consigna copia del movimiento de la cuenta corriente del actor en el banco Provincial desde junio de 1998 hasta junio del 2001, de donde se evidencian pagos por concepto de viáticos, bonificación para vivienda, bonificación especial de los años 1999-2000 y 2001, hechos estos no controvertidos y admitidos por la demandada, en consecuencia se desecha. Así se determina.

Consigna relación de notas de crédito por concepto de viáticos, las cuales no contienen ni sello, ni firma alguna que evidencien de quién emanan, motivo por el cual se desechan sin darle valor probatorio alguno.

Consigna comprobante de la asignación del Bono Especial cancelado en abril del año 2002, la cual al no ser impugnada, ni desconocida se tiene por cierta, otorgándosele pleno valor probatorio, logrando esta demostrar la percepción del citado bono. Así se establece

Consigna recibo de pago a fin de demostrar los salarios devengados por el actor. El mismo no contiene firma o sello alguno que hagan creer a esta Superioridad de donde emana, por lo que es desechado, sin concederle ningun valor probatorio. Así se establece.

Solicita que el Tribunal requiera del Banco la exhibición del reporte de salida de los trabajadores, que arroja el sistema computarizado, por el cual debía acceder para ingresar a su trabajo. En vista de que la demandada se negó a consignar el informe, aduciendo que dicho registro no existe; este juzgador por máximas de experiencias conoce que por ser una empresa grande debe tener algún mecanismo para el control de asistencia de sus empleados, por lo que se entiende que la empresa quiere ocultar la verdad de los hechos, y como quiera que quedaron confirmados los alegatos del actor por la falta de contestación de la demanda, con respecto a las horas extras reclamadas. Así se decide.

Promueve los testimoniales de los ciudadanos Said Jerez Dunant, Hides Antonio Añez, las cuales fueron evacuados y son valoradas por este juzgador de acuerdo a la sana crítica.

Con respecto a las pruebas consignadas por la accionada, corre inserto a los folios 164 y 165 escrito de promoción de pruebas contentivo de:

Promueve el merito favorable de autos y en especial el valor probatorio; que no es más que el principio de la comunidad de la prueba aplicado por este sentenciador en la definitiva que procuramos establecer.

Promueve documento marcado “A”, el cual corre inserto al folio 166, contentivo de planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitida por el Banco Provincial S.A y firmada por el ciudadano Luís Sanqui Rodríguez, parte actora en este procedimiento, una vez analizado el mismo esta Superioridad observa que de este se desprende que el Banco Provincial S.A., pagó al accionante Luís Yanqui Rodríguez en fecha 05-06-2001, los conceptos que allí se establecen, pero que estos no coinciden, con los que reclama el actor en su libelo de demanda, por lo que la presente prueba nada aporta a la controversia dada. Así se establece.

Al analizar las pruebas, se observa que no se aportaron a los autos los fundamentos probatorios necesarios que desvirtuarán los alegatos invocados por el actor en su libelo de demanda, cuales fueron la fecha de ingreso 27 de septiembre de 1993, de egreso 05 de junio del año 2001, el cargo por el desempeñado, el salario por el devengado, las horas extraordinarias laboradas que alcanzan la cantidad de Bolívares 10.929.259,56; el pago no percibido por concepto de comida y transporte que alcanza la cantidad de Bolívares 1.371.350,00, los domingos y feriados laborados, los cuales ascienden a la cantidad de 1.038.535,96 y el complemento por antigüedad a saber de Bolívares 5.126.543,16, alcanzando la totalidad de Bolívares 18.465.688,70 y como quiera que la empresa accionada al no contestar la demanda, admitió los hechos incoados por el actor, y no logro desvirtuarlos mediante ningún medio probatorio, debe esta Alzada por los motivos previamente expuestos declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 12 de marzo de 2004 por el abogado WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.590, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, BANCO PROVINCIAL S.A; BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, originariamente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30 de diciembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, tomo 2-B cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de agosto de 2001, bajo el Nº 73, tomo 166-A Pro, en contra de la sentencia de fecha 26 de febrero del 2004, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, son procedentes todos los derechos laborales reclamados, en virtud de la ficta confesio en que incurrió la parte accionada, al no dar contestación a la demanda en la oportunidad de ley, en razón de ello debe el Banco Provincial S.A – Banco Universal S.A pagar al actor la suma de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.465.688,70), más el cálculo de los intereses moratorios de la totalidad demandada desde el 06-06-2001 hasta la fecha del informe de experticia la cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión, para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. y la indexación judicial o ajuste monetario, sobre el monto condenado, es decir, sobre Bs. 18.456.688,70, para el mismo el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la presente demanda, 27 de mayo del 2002, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el período comprendido entre el 13 de agosto del 2003 al 17 de septiembre del 2003, ambos inclusive, período en el cual se mantuvo cerrado el tribunal por la realización de los inventarios necesarios para la constitución de los tribunales del trabajo en régimen procesal de transición, así como los días de las vacaciones navideñas de los años 2002 y 2003, que alcanzan a 33 días y los días de re-acondicionamiento físico de la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara desde le 19 de noviembre del 2003 hasta el 08 de diciembre del 2003, los cuales alcanzan a 20 días, por ser estos hechos no imputables a las partes, ajustándose así el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta Sentencia al actor.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente oportunamente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada, de lo cual se deja constancia conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez Jiménez