REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de mayo de 2004
193º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-000491
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: MERVY LEONARDO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.985.480.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: HENRY ALVIAREZ ALVIAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 41.861 y de este domicilio.
DEMANDADO: URBASER BARQUISIMETO C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de febrero de 1998, bajo el N° 20, tomo 6-A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: MEILYN DAYANNA SANTELIZ GIL, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 60.670 y de este domicilio.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO Nº KP02-R-2004-000491
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por demanda de accidente de trabajo, interpuesta por el ciudadano MERVY LEONARDO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.985.480, en contra de la empresa URBASER BARQUISIMETO C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de febrero de 1998, bajo el N° 20, tomo 6-A.
Alega el demandante en el escrito que encabeza la presente pieza jurídica, que comenzó a prestar sus servicios el 21 de mayo del 2001 con el cargo de operario (recolector de basura), relata el actor que en fecha 22 de julio del 2001, inició sus labores como siempre y cuando estaban retornando a la sede de la empresa, el vehículo en el que se transportaban cayó en un hueco desprendiendo al demandante del costado de la unidad vehicular impactando contra el pavimento y siendo aparatosamente atropellado por las ruedas traseras de la unidad, siendo trasladado al Hospital Central Antonio María Pineda, y el diagnóstico presentado por el equipo médico fue “traumatismo raquimedular dorso lumbar”.
El 12 de abril del 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profiere sentencia declarando con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano: MERVY LEONARDO BOLIVAR.
El 04 de marzo del 2004; el Tribunal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decreta mandamiento de ejecución forzosa y ordena el pago de los salarios caídos. El 16 de marzo del 2004, el actor apela del mencionado auto, por cuanto a su criterio se estaría ordenando una reposición que no se justifica.
Vista la apelación interpuesta el a-quo oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias a este Juzgado..
Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 20 de mayo de 2004, en donde se declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.
II
DE LA CONCILIACIÓN
Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, esta Superioridad lo hace en los términos que a continuación se expresan:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal madiante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.
“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche en los términos siguientes, al señalar:
“En nuestro proceso laboral la mediación la realiza el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución…En ningún caso el juez-mediador puede adelantar opinión sobre lo principal del pleito ni comprometer su autonomía judicial, respecto al contenido de su decisión. Este riesgo no existe en la audiencia preliminar, pues es el juez mediador no tiene potestad decisoria alguna, correspondiéndole al juez de juicio la resolución de la causa. Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil: <>”(Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 358 )
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta superioridad, y debe ser el juez el que inste a un acuerdo entre ellas, luego de verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Establecido lo anterior, esta Superioridad debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar el acuerdo con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
Este criterio fue ratificado por esta Superioridad recientemente, en fallo de fecha 04 de marzo de 2004, en acción de amparo constitucional intentada por Frío Box, C.A. y Criotek, C.A. en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde se adujo lo siguiente:
“Ambos autos emitidos por los jueces Colmenares y Suárez Gavidia en el mismo orden, como se aprecia, no plantean motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la vigente Carta Magna. Así se declara”.
Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyo efectos debe proceder al examen de las actas procesales, con respecto del poder conferido a los abogados HAROLD CONTRERAS Y RUBEN RODRIGUEZ, corre inserto al folio 122 , sustitución de poder conferido a los ciudadanos HAROLD CONTRERAS Y RUBEN RODRIGUEZ, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 23.694 y 90.096 respectivamente; por el ciudadano HENRY GUSTAVO ALVIAREZ ALVIAREZ, apoderado judicial del ciudadano MERVY BOLÍVAR; en el ejercicio de este poder se encuentran plenamente facultados para convenir, desistir, cobrar cantidades de dinero, entre otros.
En cuanto a los apoderados de la accionada, JESUS ANDRADE, MAX AZUAJE Y JOSÉ JAIRO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 53.150, 17.765 y 58.642, respectivamente, y de este domicilio; corre inserto en los folios 177 y 178 inclusive, poder conferido por el ciudadano JOSE SANCHEZ SAN SEGUNDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 82.057.971, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil URBASER BARQUISIMETO C.A; en el ejercicio de ese poder están facultado, para convenir, transigir, desistir, entre otros. Así se declara.
Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia esta Superioridad instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado que los apoderados judiciales de la parte demandada proponen a los representantes judiciales del ciudadano MERVY LEONARDO BOLIVAR, HAROLD CONTRERAS Y RUBEN RODRÍGUEZ, por concepto de: LAS INDEMNIZACIONES DEMANDADAS Y POR EL DAÑO MORAL, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), para ser pagados el día martes 15 de junio del 2004, en cheque a favor del trabajador, el cual podrá ser retirado por él o por alguno de sus apoderados judiciales. En este estado, los representantes judiciales de la parte actora, exponen: “aceptamos la propuesta de pago formulada por los representantes de las empresas accionada. Así mismo manifestamos nuestra voluntad de desistir de la presente acción y procedimiento, siempre y cuando se haya cumplido con el pago en cuestión, para así finalizar con el presente proceso y se imparta la homologación por el ciudadano juez y se de por terminado el mismo.
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, esta Superioridad imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada y ordenando la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo convenido entre los abogados HAROLD CONTRERAS Y RUBEN RODRIGUEZ, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano MERVY LEONARDO BOLIVAR y los abogados JSEUS ANDRADE, MAX ASUAJE y JOSE JAIRO GARCÍA en su condición de apoderados judiciales de la empresa accionada. Los apoderados judiciales de la parte demandada proponen a los representantes judiciales del ciudadano MERVY LEONARDO BOLIVAR, HAROLD CONTRERAS Y RUBEN RODRÍGUEZ, por concepto de: LAS INDEMNIZACIONES DEMANDADAS Y POR EL DAÑO MORAL, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), para ser pagados el día martes 15 de junio del 2004, en cheque a favor del trabajador, el cual podrá ser retirado por él o por alguno de sus apoderados judiciales. En este estado, los representantes judiciales de la parte actora, exponen: “aceptamos la propuesta de pago formulada por los representantes de las empresas accionada. Así mismo manifestamos nuestra voluntad de desistir de la presente acción y procedimiento, siempre y cuando se haya cumplido con el pago en cuestión, para así finalizar con el presente proceso y se imparta la homologación por el ciudadano juez y se de por terminado el mismo. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro días (25) del mes de mayo del año dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez
En igual fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Audrey Guédez Giménez
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