REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 31 de mayo de 2004
193º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-000462
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: ROGELIO JOSÉ CORNIELL G., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V- 6.456.300, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 29.566 y 31.267 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDANDA: HOSPITALAR DEL CENTRO, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 64, Tomo 11-A, en fecha 11 de agosto de 1992, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANDA: JESÚS MENDOZA DOMINGUEZ y WUALTTERIO JAMES, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 10.682 y 90.010 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en fecha 06 de marzo de 2003, en virtud de solicitud de calificación de despido presentada por el ciudadano Rogelio José Corniell G. por intermedio de su apoderado judicial, abogado José Antonio Anzola Crespo, en contra de Hospitalar del Centro, C.A., en la cual reclama su reenganche al cargo de ejecutivo de ventas que desempeñaba desde enero de 1998 hasta el 01 de marzo de 2003, así como el pago de los salarios caídos correspondientes.
Admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de marzo de 2003, la demandada procedió a dar contestación a la demanda el 10 de julio de 2003 y, una vez trabada la litis, fueron evacuadas las probanzas aportadas por las partes.
Distribuido el asunto, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 02 de octubre de 2003, declarando con lugar la solicitud de calificación de despido, el reenganche y el pago de salarios caídos, condenando a la demandada al pago de los salarios dejados de percibir desde el 01 de marzo de 2003 hasta su reincorporación definitiva.
Posteriormente, estando dentro del lapso de ejecución de la sentencia dictada, el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara fijó oportunidad para la realización de una audiencia conciliatoria sobre la ejecución del fallo, sin embargo, al no lograrse ningún acuerdo y en vista del ofrecimiento voluntario efectuado por el patrono en escrito de fecha 09 de marzo de 2004, se ordenó a la Secretaria del Tribunal efectuar los cálculos de los salarios caídos, sin modificar los extremos contenidos en la sentencia definitivamente firme de fecha 02 de octubre de 2003, estableciéndose como salario diario promedio la cantidad de Bs. 166.666,66, para el cálculo de los salarios caídos, cuyo cómputo debe efectuarse desde el 01 de marzo de 2003 hasta el 05 de abril de 2004, con exclusión de los días comprendidos entre el 05 de febrero de 2004 hasta el 26 de febrero de 2004, en razón de lo cual, se determinó que habían transcurrido 400 días del calendario consecutivo, 35 días que ordenó la sentencia, 22 días por suspensión del proceso, quedando 343 días que arrojan la cantidad de Bs. 40.016.664,38, considerando que se indicó igualmente que a los autos constaba la cancelación hecha por la demandada de Bs. 1.298.880, así como la de las quincenas de enero y febrero de 2003, quedando un monto a favor del trabajador de Bs. 38.717.784, 38, fijando un lapso de cumplimiento voluntario, conforme al artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dicho auto fue recurrido por la parte demandada, a través del abogado Wualterio James, el día 06 de abril de 2004, recurso que fue oído en un solo efecto el 13 de abril de 2004 y remitido el asunto a esta Superioridad, quien lo recibió y le dio entrada el 06 de mayo del mismo año, fijando oportunidad para la realización de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 25 de mayo de 2004, donde se declaró sin lugar la apelación propuesta.
II
DEL FONDO DEL RECURSO
Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:
Dentro del marco laboral, el espíritu de la ley siempre ha estado orientado hacia el resguardo de la estabilidad del trabajador en el empleo, en procura de tutelar el trabajo como hecho social y como derecho constitucional.
De allí que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo consagre que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan mas de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, considerando que esto se conoce doctrinariamente como “estabilidad relativa”, cuyo nombre obedece a su carácter no absoluto, que viene dado por el hecho de que el patrono que insiste en el despido injustificado, puede enervar los efectos de la estabilidad pagando al trabajador las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem, vale decir, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso.
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido contestes en afirmar que, en los juicios de estabilidad, una vez que ha sido ordenado el reenganche del trabajador despedido injustificadamente, deben pagársele a éste los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento de su reincorporación efectiva, y en caso de persistencia del patrono en el despido, debe ordenarse el pago de los salarios caídos hasta el momento en que el patrono insiste en el mismo, junto con las indemnizaciones respectivas y los demás derechos laborales correspondientes.
Así pues, el pago de estos salarios se adeuda al trabajador por la remuneración de los servicios personales que éste no pudo prestar por causas imputables al patrono, de allí que el legislador patrio haya consagrado en el artículo 190 de la ley adjetiva laboral, lo siguiente:
Al respecto, apunta el procesalista Henríquez La Roche:
“Cuando surge inconformidad con el pago de posbeneficios que corresponden al trabajador, la norma distingue según el momento cuando se realice la consignación correspondiente: si ésta se hace “antes de la ejecución del fallo” (la expresión propia sería “antes de la sentencia ejecutoriada”: Art. 524 CPC), procede una audiencia de mediación y conciliación, y caso que fracase la mediación, el juez decidirá la procedencia de lo invocado por el trabajador. En cambio, si la inconformidad del trabajador respecto al pago surge “estando el proceso en etapa de ejecución del fallo”, el juez instará a las partes a la conciliación, pero no tendrá que decidir sobre el punto porque rige el principio de continuidad de la ejecución que prevé el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, procede también una experticia complementaria al fallo que debe evacuarse en fase de ejecución, según las pautas del artículo 249 eiusdem.”
En el caso de autos, la parte demandada dentro del lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia, ofreció el reenganche del trabajador y consignó la suma de Bs. 1.587.281,76 a los fines de cumplir con el pago de los salarios caídos, no obstante, la parte actora manifestó su inconformidad con el pago consignado y solicitó al juez de ejecución la fijación de una audiencia conciliatoria a los fines de llegar a un acuerdo sobre la ejecución de la decisión dictada por el juez de juicio, no obstante, a pesar de llevarse a cabo la misma, ésta resultó infructuosa por cuanto las partes no llegaron a arreglo alguno, por lo que el precitado juez procedió a la ejecución definitiva del fallo, decidiendo sobre la procedencia de lo invocado por el trabajador, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del precitado artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto dictado en fecha 01 de abril de 2004.
En efecto, lo que hizo el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara a través del auto de fecha 01 de abril de 2004, fue establecer los parámetros para que la sentencia proferida por el juez de juicio de fecha 02 de octubre de 2003 se ejecute.
En este sentido, el Tribunal de Juicio, en su fallo estableció lo siguiente:
• Con respecto al salario diario, la instancia fue determinante al indicar la admisión del mismo, el cual se ajustó a la cantidad de Bs. 116.666,66,
• En cuanto a los lapsos de exclusión, también fue ordenado en el capítulo II del dispositivo, cuando se explican los motivos que provocan la exclusión del tiempo por hecho del Príncipe y que fue estimado en 35 días, amén del propio lapso de suspensión acordado por las partes.
• Finalmente, ordenó calcular el salario del trabajador durante la primera quincena del mes de enero de 2003, primera y segunda quincena del mes de febrero de 2003, conforme lo estableció el Juez de Juicio.
De tal manera, al analizar el auto dictado por el Juez de Ejecución en fecha 01 de abril y la sentencia dictada por el Juez de Juicio, esta Superioridad observa que el primero cumplió con los designios de la sentencia de juicio sin permitir, por vía incidental, transformar el dispositivo de la sentencia a ejecutar, lo cual produce, en caso de no lograrse ningún advenimiento, la ejecución definitiva del fallo y ello está ajustado a derecho, en razón de lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo. Así se determina.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 06 de abril de 2004, por el abogado WUALTERIO JAMES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, HOSPITALAR DEL CENTRO, C.A., en el juicio seguido contra ésta por el ciudadano ROGELIO JOSÉ CORNIELL. En consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara proseguir con la ejecución definitiva del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02 de octubre de 2003, tomando en cuenta los parámetros fijados por el Juez de Ejecución en auto de fecha 01 de abril de 2004.
Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Queda así CONFIRMADO el auto recurrido.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente oportunamente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treintiún (31) días del mes de mayo del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada, de lo cual se deja constancia conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Audrey Guédez Jiménez
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