REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL ASUNTO: KP02-O-2004-000160

PARTE QUERELLANTE: MARLYN NOHELIA ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.880.252.

ABOGADOS ASISTENTES DEL QUERELLANTE: YRENY PIANEGONDA ROJAS y MIRROTH A. GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.109.444 y 14.334.419, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.420 y 90.419.

PARTE QUERELLADA: POLY PRINT DE VENEZUELA, C.A.; sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 1997, bajo el N° 6, Tomo 67-A, en la persona de LICCIO LUGARINI MELLONI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-81.305.710, en su carácter de Presidente.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia éste proceso por solicitud presentada por la parte querellante en fecha 20 de agosto de 2003, en la cual denuncia la violación de sus derechos constitucionales como son Derecho al trabajo, a la Estabilidad y a la Inamovilidad.

Recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se remitió para su conocimiento al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quién lo dio por recibido el 22 de agosto de 2003 (folio 3). Posteriormente por auto de fecha 26 de agosto el referido juzgado declaró la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública (Inspectoría del Trabajo).

Seguidamente por auto de fecha 22 de septiembre de 2003 (folio 6) se ordenó la remisión del asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por consulta obligatoria de Ley. Recibido en la Sala correspondiente el día 14 de enero de 2004 se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa (folio 08).

El día 23 de marzo de 2004 se publicó y registró la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró que el “PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN” para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional.

En fecha 05 de mayo de 2004 se recibió el presente asunto en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, y se ordenó su remisión a los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de que se pronunciarán sobre la admisibilidad o no de tal acción (folio 22)

Posteriormente el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, por auto de fecha 12 de mayo de 2004 acordó su remisión a la U.R.D.D. para su distribución entre los Juzgados de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara porque se evidencia que la presente solicitud fue presentada en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los tribunales de Transición sólo conocerán de las causas interpuestas hasta el 12 de agosto de 2003 (folio 23).

Finalmente se distribuyó entre los Juzgados de juicio de esta coordinación del trabajo, asignando a quien suscribe su conocimiento, tal y como consta en auto de fecha 17 de mayo de 2004 por el cual se le dio por recibido.

Estando en la oportunidad de admitir la solicitud presentada, el Juzgador, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO DE PRONUNCIAMIENTO

La parte querellante expresa que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, por providencia administrativa N° 80 de fecha 31-01-2003, declaró con lugar la solicitud incoada por el querellante y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos por haber sido despedido sin justa causa el día 26 de julio de 2002, estando amparada por inamovilidad laboral prevista inicialmente en el Decreto Presidencial N° 1889, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.491 de fecha 25 de julio de 2002. Igualmente alega, que la parte querellada se ha negado a cumplir con lo establecido en dicho acto administrativo y que por lo tanto, ha acudido a la vía de amparo constitucional para restablecer los derechos constitucionales conculcados.

En el presente asunto, pretende la parte querellante que por vía de amparo constitucional éste Juzgado ordene la ejecución de un acto administrativo de efectos particulares.

No es nueva la discusión sobre la competencia de estos Juzgados para proceder a la ejecución de actos administrativos de efectos particulares. Se han suscitado numerosos conflictos de competencia, inclusive entre las salas Social y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sujeta a los órganos del Poder Judicial al Principio de la Legalidad, fundamento esencial del Estado de Derecho, al establecer que sólo pueden conocer las causas y asuntos de su competencia (material), mediante los procedimientos que determinen las leyes (adjetiva). Cualquier violación de tales preceptos constitucionales implica la nulidad de las actuaciones realizadas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente en revisión decidió en fecha 20 de noviembre de 2002, caso R. BARONI, Expediente N° 02-2241, sentencia N° 2862, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN, que la competencia en amparos constitucionales autónomos para el cumplimiento de actos administrativos de efectos particulares corresponde a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en la capital de la República; y a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso administrativos regionales en el resto del país, como es el caso que nos ocupa.

Por otra parte, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son competentes para conocer de la acción de amparo los tribunales de la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación (Artículo 7).

Si en el presente asunto se solicita amparo para la ejecución de una providencia administrativa, conforme al criterio de la Sala Constitucional, la competencia corresponde a los tribunales de lo contencioso administrativo, y no a los tribunales del trabajo.

Por otra parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que en casos como éste, el Juez debe remitir las actuaciones inmediatamente al Juez o Tribunal que tenga competencia (Artículo 7 LOASDGC); y esto es congruente con lo previsto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en cualquier estado y grado de la causa el Juez, de oficio, puede declinar la competencia, y compatible con el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo expuesto, se declina el conocimiento del presente asunto en el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien corresponde conocer en primera instancia de de amparos presentados contra actos administrativos de efectos particulares emanados de las inspectorías del trabajo en protección de la inamovilidad. Así se establece.-


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en esta decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho:

PRIMERO: Declina el conocimiento de la presente causa en el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

SEGUNDO: Remítase inmediatamente el expediente al Juzgado competente, conforme a lo previsto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: No hay condena en costas por tratarse de una decisión que no se pronunció sobre el fondo de la controversia y se ha tomado de oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

En Barquisimeto, a los 18 días del mes de mayo de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


Abog. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez
Abog. María Alexandra Odón
Secretaria

Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 11:00 a.m. y se libró oficio de remisión.

Abog. María Alexandra Odón
Secretaria


JMAC/njav/mao