REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 12 de mayo del 2.004.
Años: 194º y 145º


ASUNTO: KP02-L-2004-000034.

Demandante:, LUCIO VICENTE GARCIA venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad N° 7.451.426.
Apoderado del Demandante: AMALIA JIMENEZ, CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA , ESTEBAN RAMÓN PEÑA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.279, 54.478, 9.832.
Demandada: DIMARCA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 68, Tomo N° 5-B, de fecha 02/11/2000.
Apoderado de la Demandada: DAVID FLORES PIÑA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.169.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

Se inició el presente asunto por motivo de cobro de prestaciones sociales interpuesto en fecha 16/01/2001, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil) por el ciudadano LUCIO VICENTE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 7.451.426.
En fecha 19 de enero de 2.004, fue recibida por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por corresponderle el turno según la distribución realizada por la URDD Civil y siendo admitida en fecha 21/01/2004; dejándose constancia sobre la notificación de la demandada en fecha 03/02/2004, y celebrándose la Audiencia Preliminar el día 17/02/2004, la misma fue prolongada dos veces por mutuo acuerdo de las partes de conformidad con el articulo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha audiencia el abogado de la parte demanda expuso que no existió relación laboral entre la empresa DIMARCA C.A y el ciudadano LUCIO VICENTE GARCIA y que no es ni fue trabajador de la empresa, en una ocasión fue contratado para realizar un trabajo de herrería ( unas cerchas). Y en cuanto al jefe del taller ciudadano MARCANO ISAAD CABRERA, contrato al accionante para que realizara unos parches a un vehículo que el estaba arreglando y recalco que lo contrato el jefe del taller y le cancelo el trabajo realizado, posteriormente el accionante fue contratado en dos o tres ocasiones para que hiciera diversos trabajos, por tal motivo no fue ni es trabajador de la empresa, solo fue contratado para que realizara algunos trabajos específicos y eventuales.

La Juez en etapa preliminar, personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograr la mediación y dejando por concluida dicha etapa procesal, posteriormente ordena que se remita dicho expediente a los Tribunales de Juicio.

HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE

Alegan el demandante en su libelo que su labor consistía en LATONERO DE VEHICULOS AUTOMOTORES de la Empresa DIMARCA C.A, en fecha 15/09/2.003, cuando el Gerente y Representante Legal de la empresa ciudadano ALI MARRUCHE, le informo que no había mas trabajo ni pago para el trabajador.
La relación laboral tuvo un periodo de diez (10) meses y nueve (9) días, con un salario de diecisiete mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 17.857,15), por tal motivo alega la parte demandante que de acuerdo a los cálculos hecho por la Inspectoria del Trabajo le corresponden los siguientes conceptos: vacaciones ochocientos tres mil quinientos setenta y un bolívares con nueve céntimos (Bs. 803.571,09), vacaciones fraccionadas trescientos veinticinco mil setecientos catorce bolívares con quince céntimos (Bs. 325.714,15), utilidades fraccionadas doscientos catorce mil doscientos ochenta y cinco mil bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 214.285,62), con una suma total de un millón trescientos cuarenta y tres mil quinientos setenta bolívares con ochenta y seis céntimos ( Bs. 1.343.570,86).

SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la litis contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada NIEGA los hechos incoados en contra de la empresa DIMARCA C.A, ya que nunca fue trabajador de dicha empresa. NIEGA que el ciudadano LUCIO VICENTE GARCIA, haya ingresado a laborar en la empresa en fecha 06/10/2.002, ya que la misma tiene un horario de trabajo de lunes a sábado y por fecha calendario se puede evidenciar que el día 06/10/2.003 fue día domingo. NIEGA que el ciudadano LUCIO VICENTE GARCIA, haya devengado como ultimo salario la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000, 00), a razón de diecisiete mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con quince céntimos ( Bs. 17.857,15) diario, ya que el salario que devengo por su actividad realizada a favor de la empresa era variable y lo que cobraba algunas veces era diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). NIEGA que la supuesta relación laboral haya sido durante diez (10) meses y nueve (9) días. NIEGA que la empresa deba al trabajador los conceptos señalados en el libelo. NIEGA que la empresa deba pagar la cantidad de un millón trescientos cuarenta y tres mil quinientos setenta bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.343.570,86). NIEGA que la presente demanda tenga estimada la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), por tal motiva esta demanda debe ser declarada sin lugar, ya que dicha acción no debe ser estimada por esa cantidad de dinero, por cuanto el ciudadano LUCIO VICENTE GARCIA solo realizo trabajos eventuales.

Ahora bien, éste Juzgador de un análisis exhaustivo del escrito de contestación, se observa que en el mismo se procedió a negar y rechazar todos y cada uno de los hechos alegados por el accionante.

Para decidir, este Juzgado Segundo de Juicio, observa:

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que entró en vigencia a partir del 13 de Agosto del 2.003, establece en su artículo 135 el momento, la forma y modo en que debe realizarse la contestación de la demanda en materia laboral, señalando que se tendrán por admitidos aquellos hechos en que no se hubiere expuestos los motivos del rechazo ni apareciere desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios.

Constata el Jugador que la parte demandada cumplió con los extremos señalados en la referida norma, al expresar las razones y fundamentos de sus rechazos en forma pormenorizada.

El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En el caso de marras, estamos frente a la negativa y rechazo por parte de la demandada de la existencia de la relación laboral o contrato de trabajo, alegando como hecho nuevo la existencia de una relación de trabajo en forma temporal por ello, conforme a la norma antes transcrita, corresponde al accionada probar la naturaleza del contrato, gozando el demandante de la presunción de la relación laboral a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En forma pedagógica, es de resaltarse que con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba existe sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo del año 2.000, en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se estableció:

“A tal efecto, se observa que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestren la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.”

Se desprende que el régimen de distribución de carga de la prueba, contemplado en el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no infringe de modo alguno el principio general de la carga de la prueba dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de Código Civil, puesto que con ello, en el procedimiento laboral lo que se busca es la protección del trabajador ante la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, razón de ser de lo que en doctrina se denomina el principio de la inversión de la carga de la prueba en materia del trabajo.

Para decidir, este Juzgado Segundo de Juicio, observa:

Realizados los anteriores señalamientos, pasa el Juzgador a valorar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso en la Audiencia Preliminar, y debidamente evacuadas en la Audiencia de Juicio; conforme lo pautado en los artículos 3, 5, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

TESTIGOS:
Promovió las testificales de los ciudadanos:

• YOHAM CAMACARO.
• DARWIN LÓPEZ.
• JOSÉ REYES.

Este Tribunal las admitió y fueron evacuadas en la Audiencia de Juicio, solo las testimoniales de los testigos que se hicieron presente en la referida audiencia a saber : YOHAM CAMACARO y DARWIN LÓPEZ, quienes le merecen plena fe dada las en sus testimonios, lo que obliga a quien Juzga, a apreciar sus declaraciones, cuando manifestaron que trabajaba en forma temporal y no fijo, ello a tenor de lo establecido en la sana critica y lo establecido en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
Marcado “A Libelo de demanda al Folios 1, aun cuando el promoverte no señalo el objeto de la prueba, se aprecia en todo su valor probatorio.

Marcado “B y B1”, promovió la copias simples registro de comercio de la firma personal DISMARCA TRADING, (folios 18 al 21) el cual se aprecia en todo su valor probatorio por ser copia de registro mercantil de accionada.

Marcada con la letra “C” promovió el listado de asistencia de los trabajadores de DISMARCA TRADIGN, (Folios 28 al 44) se desecha y no se le da valor probatorio alguno, ya que se encuentra suscrito por terceros y no fue ratificado por este en juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En forma pedagógica, pasa éste Administrador de Justicia a explanar una serie de principios de necesario conocimiento, producto de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, a los efectos de resolver la presente situación jurídica, y en busca del fin último del proceso.
En este sentido, existe el principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que benefician al trabajador regulado en la Constitución de 1961 en el artículo 85, hoy en día protegido constitucionalmente por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en concordancia con lo establecido con el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Examinadas las pruebas en los términos señalados, debemos necesariamente determinar si fueron demostrados los elementos que caracterizan el contrato de trabajo como lo es la prestación de un servicio personal; el pago o contraprestación económica de ese servicio denominado sueldo o salario, y la relación de subordinación o dependencia entre el que presta el servicio y el que lo recibe y, desde luego, los de mas elementos constitutivo de todo contrato como son: consentimiento de las partes, objeto, y causa licita, como lo consagra el articulo 1114 del C.C.

Que por otra parte, la demandada insiste en que el actor se le contrataba eventualmente y los pagos se hacían en la oportunidad en que lo exigía no siendo de carácter quincenal o mensual y que en cuanto a la subordinación no estaba sometido a horario ni estaba dedicado en forma exclusiva ni obligado a permanecer dentro de la empresa.
Pues bien, no hay duda que el reclamante prestaba sus servicios para la empresa, en este caso, en los términos ya señalados; que igualmente recibía un pago por la actividad y que, como tal, es indiferente la forma en que se pudiera estructurar este pago, ya sea por unidad de obra, por pieza o a destajo o por tarea, como lo señala el articulo 139 de la LOT.
De manera que la modalidad para efectuar esa remuneración puede variar por los términos en que las partes así lo estipulen.

Elemento fundamental constituye la determinación de la existencia o no de la subordinación o dependencia que une al laborante con su patrono, y esta referida, desde luego, a la obligación que tiene de acatar las ordenes o instrucciones que le diga su patrono y debe entenderse también dentro de esa dependencia, el cumplimiento del horario de trabajo, la asistencia misma y las diligencias que se impongan en el desempeño de las labores.

Tomando en cuenta los alegatos anteriores, de autos se desprende que el reclamante efectivamente prestaba el servicio en forma eventual o esporádica y recibiendo el pago correspondiente y que esta, igualmente demostrando que además de este accionante también presentaba servicio a otras personas tal como lo señalo el testigo YOHAM CAMACARO, que si bien no es suficiente para determinar una relación permanente de carácter laboral, no existe duda que las empresas han venido utilizando a estas personas lo que no constituye una relación mercantil propiamente dicha porque no lo hacen como una forma empresarial, sino, en todo caso, como trabajador no dependientes y que conforme al articulo 40 de la LOT, se le define como la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos y que como tales no tiene derecho a prestaciones e indemnizaciones sociales, vacaciones, utilidades, etc. La Ley Orgánica del Trabajo, le reconoce el derecho a organizarse en Sindicatos y celebrar convenciones colectivas. En tal sentido, es evidente que no toda actividad como latonero constituye una relación mercantil y, desde luego, se comprende al latonero como el trabajador de los efectos señalados y en el caso en discusión, esta demostrado también que el accionante, al igual que el otro testigo que ya identificamos realizaban actividades de latonería, no pudiéndose determinar ni siquiera que pudiera haber una simulación del contrato de trabajo y así se declara.

Por razones señaladas y no estaban demostrado que la actividad realizada en forma exclusiva para la empresa es una relación de dependencia entendida en los términos que igualmente señalo en esta sentencia, para que pudiera evidenciarse una presunción de laboralidad entre el reclamante y la accionada y así se declara.

Por las condiciones anteriores, y no demostrada la existencia de la relación laboral por el accionante, y como consecuencia de ello considerarlo un trabajo no dependiente, no goza del derecho a que la demandada deba pagarle al accionante prestaciones sociales por lo que la presente acción debe, declarase IMPROCEDENTE. Y así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: Sin Lugar la demanda por intentada por LUCIO VICENTE GARCIA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.451.426, contra DISMARCA C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 68, Tomo 5-B, de fecha 02-11-2000.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, al día siguiente comenzará a correr el lapso de apelación, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. Frank A. Rodríguez Luna
Juez
Abg. Maria Alexandra Odón.
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, Doce (12) de Marzo del Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las 12.00 .m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. Maria Alexandra Odón.
Secretaria
FRL/maodef
Asunto: KP02-L-2004-34