Jugado Primero De Primera Instancia De Juicio En Régimen Procesal Transitorio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara

Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez

Barquisimeto, 10 de mayo de 2004

ASUNTO: KH05-L-2000-000064


PARTE DEMANDANTE: FERMÍN MONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.727.135.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: LUIS VACCARI SAN MIGUEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.269 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: HERMANOS CARDOSO S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 1975, bajo el Nro.646, Tomo 55, de los Libros de Registro de Comercio N° 7.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL GERARDO ESCALONA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.240 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.





I
RESUMEN DEL PROCESO

Inicia la presente causa por demanda de cobro de prestaciones sociales incoada el 17/6/99 por el ciudadano Fermín Montes contra la empresa Hermanos Cardoso S.R.L.

Admitida la demanda el 30/6/1999 el Tribunal ordenó la citación del ciudadano Alvarino Cardoso en su carácter de representante legal de la empresa demandada.

El 23/5/2000 en vista de resultar infructuosas las gestiones tendientes a practicar la citación, el Tribunal designó defensor ad-litem al demandado a la abogada Veda Cedeño Picón.

En fecha 9/6/2000 la parte demandada se da por citada mediante diligencia y consigna copia del registro de comercio de la empresa.

Posteriormente, en tiempo hábil, la parte accionada contesta la demanda el 15/6/2000.

Abierto el lapso probatorio, el 3/7/00 la parte demandante promovió pruebas y el 4/7/00 la parte demandada, agregadas a los autos el 4/7/00.

El 23/10/2003 el Juez se abocó al conocimiento de la causa.

El 28/1/2004 se celebró Audiencia Oral de Informes, a propósito de una de las pruebas promovidas por la parte demandada, se ordenó reponer la causa al estado de notificar nuevamente al experto para que en lapso perentorio de 2 días acudiera a dar aceptación y juramento de su cargo.

Finalmente, siendo ésta la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
II.1
SOBRE LA DEMANDA

Manifiesta el demandante que ingresó a la empresa Hermanos Cardoso S.R.L. el 14/7/1997; desempeñaba el cargo de MOTORIZADO, cumplía un horario de 8:00 AM a 12:00 PM y de 2:00 PM a 6:00 PM y devengaba un salario de Bs. 100.000,oo mensuales. En fecha 22/2/1999 decidió RENUNCIAR y solicitó a la empresa y la cancelación de sus prestaciones sociales correspondientes.

Finalmente demanda los siguientes conceptos:
CONCEPTOS MONTO
Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 266.666,40
Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 13.333,32
Vacaciones (Período: 14/8/98 – 22/2/99= 7,5 días)
Bs. 24.999,99
Bono vacacional (Art. 123 LOT) Bs. 13.333,31
Utilidades fraccionadas (1,25 días) Año 1999 Bs.4.166,16
TOTAL A PAGAR: Bs. 322.499,18+ intereses de prestación de antigüedad + costas + costos + indexación


II.2
SOBRE LA CONTESTACIÓN

Siguiendo las reglas procesales contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa) el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”; la anterior regla ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral,
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
3. También debe ésta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Del escrito de contestación de la demanda que corre inserta en los folios 31 y 32 de las actas procesales que conforman el expediente, se define la carga de la prueba como poder o facultad de las partes, según la cual tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho.

Así de la contestación del demandado se desprende lo siguiente:


HECHOS ADMITIDOS EXPRESAMENTE:

o Existencia de la relación laboral
o Fecha de ingreso
o Renuncia del trabajador el 22/2/99

Estos hechos al no resultar controvertidos, se excluyen del debate probatorio y así se decide.

HECHOS ADMITIDOS TÁCITAMENTE:
o Cargo desempeñado, ello al no haberse negado de manera fundamentada.

HECHOS NEGADOS:
o Niega todos y cada uno de los conceptos demandados alegando que ya le fueron cancelados en fecha 1/3/1999.

En este sentido, las reglas generales que regulan la carga de la prueba reus, in excipiendo, fit factor según el cual en este caso el demandado se excepciona invirtiéndose el efecto de probar a su turno los hechos de su defensa, pues de lo contrario se tendrá como cierta la señalada en el libelo, y así queda establecido.


II.3
SOBRE LAS PRUEBAS

Planteada en los términos que antecede a la litis, así como determinadas como han sido las cargas probatorias, corresponde al análisis de las fuentes y medios de prueba congruentes ofertados por las partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal con base al principio del contradictorio, utilizados por las partes y por el juez para llevar al proceso la certeza de los hechos, en consecuencia:


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

o Reproduce el mérito favorable de autos;
o Original de la liquidación de las prestaciones sociales (Folio 38);
o Recibo de liquidación de los intereses sobre las prestaciones sociales (Folio 39).

En fecha 12/7/2000 la parte demandante en tiempo útil DESCONOCIÓ las documentales promovidas por la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, el 20/9/2000 la parte demandada a propósito del desconocimiento de los instrumentos privados promovidos por ella, solicita al Tribunal la práctica de la PRUEBA DE COTEJO de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, e indica como documento indubitado el libelo de demanda que se encuentra inserto en los folio 1 y 2 de las actas procesales que conformen el expediente.

El 27/9/2000 el Tribunal designa como experto al ciudadano Lino Cuicas. En fecha 8/2/2001 el Tribunal declara la prueba de cotejo inoperante y fija termino para la presentación de informes.

En la Audiencia Oral de Informes, se ordenó reponer la causa al estado de notificar nuevamente al experto para que en lapso perentorio de 2 días acudiera a dar aceptación y juramento de su cargo. El 20/2/2004 fue notificado el experto y prestó juramento el 28/1/2004.

Finalmente, el 1/3/2004 el experto Lino Cuica consigna informe técnico con cuatro impresiones fotográficas, el cual arroja los siguientes resultados:
“Conclusión: (Folio 81): La firma objeto de la presente peritación grafotécnica que aparece suscribiendo los documentos cuestionados, identificado anteriormente: SE ENCONTRARON PUNTOS CARACTERÍSTICOS VINCULANTES CON LAS FIRMAS INDUBITADAS DE FERMIN MONTES, es decir, QUE SI LAS FIRMAS INDUBITADAS SON FIRMAS DEL CIUDADANO FERMÍN MONTES, ENTONCES LAS FIRMAS CUESTIONADAS SUSCRITAS EN LOS DOCUMENTOS, YA IDENTIFICADOS, TAMBIÉN ES UNA FIRMA AUTENTICA DEL CIUDADANO FERMIN MONTES titular de la Cédula de Identidad No. 4.727.135…..”
A esta prueba se le otorga todo el valor probatorio y así se decide. Ha quedado demostrado que el ciudadano demandante Fermín Montes firmó los recibos de pago promovidos por la parte demandada.

Ahora bien, vistas y analizadas las pruebas, este Tribunal para decidir efectúa las siguientes consideraciones:

Alegada como ha sido la extinción de la obligación por haber ocurrido el pago efectivo de prestaciones sociales debidas al trabajador por la empresa, y demostrado plenamente la cancelación total de la obligación en fecha 1/3/1999. En consecuencia, la pretensión del actor no puede prosperar y así queda decidido.-

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano FERMIN MONTES, titular de la Cédula de Identidad N° 4.727.135 contra la empresa HERMANOS CARDOSO S.R.L.. identificada en autos.

SEGUNDO: Por ser doctrina reiterada en los tribunales de instancias y superiores del trabajo, se exonera de costas a la parte actora, ello en virtud de considerarse al actor como el débil económico en la relación jurídica que motivó la demanda.

TERCERO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso fijado.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los diez (10) días del mes de mayo de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

DIOS Y PATRIA
EL JUEZ


DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA


En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado


LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA