JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de mayo de 2004
Años: 194° y 144°

Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez.

ASUNTO: KH05-S-2000-000114

DEMANDANTE: PASTOR JOSÉ ARRIECHE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 14.176.748, de éste domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CATALINA MALESANI DE USECHE y NAYLET GÓMEZ, de éste domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.024 y 24.987, respectivamente.

DEMANDADA: GIHOSA, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 13, Tomo 28-A, en fecha 07 de noviembre de 1996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: BENIGNO ALCALÁ, MARILUZ LÓPEZ y THAYCET ALCALÁ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.263, 75.805 y 76.340, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: DEFINITIVA -FORMAL(TRANSACCION-HOMOLOGACION)


RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Presentada la solicitud en fecha 22 de junio de 2000, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la admitió el 10-07-2000; observa este Juzgador que por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde su conocimiento; en tal sentido, encontrándose la causa sentenciada; en fecha 19-05-2003, la abogado CATALINA MALESANI DE USECHE apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia, consignó transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, desprendiéndose de la misma, que la demandada representada por el ciudadano LEOPOLDO IGNACIO GIMÉNEZ MERCADO, ofrece pagar al actor la cantidad de Bs. 3.000.000,oo, por concepto de prestaciones sociales; vacaciones fraccionadas, preaviso, prestación de antiguedad, intereses sobre prestaciones sociales y salarios caídos, pagaderas de la siguiente forma Bs. 1.000.000,oo en el acto de la celebración de la transacción; y a partir del día 15-05-2003 la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales siendo el último pago el 15-08-2003; observando además este sentenciador, que el actor manifestó estar conforme con la cantidad y la forma de pago ofrecida, declarando que dicha cantidad cubre a su entera satisfacción todos los conceptos adeudados incluyendo los salarios caidos. De esta manera, ambas partes acuerdan dar por terminado o ejecutado cualquier proceso o acción de tipo judicial que pudiera surgir entre las mismas, solicitando se homologue la transacción laboral y una vez cancelados todos los conceptos originados por la finalización de la relación laboral darán por terminada de pleno derecho la presente acción judicial.

En relación a lo convenido, la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 31-10-2003 folio 61, manifiesta "... Participo a este Tribunal que la empresa demandada..., ha dado total cumplimiento al convenimiento efectuado por ante la Inspectoría del Trabajo y consignado en este expediente, en tal sentido, consigno copia fotostática de todos y cada uno de los pagos convenidos y efectuados. Desisto de la presente acción y del procedimiento y solicito a este Tribunal se sirva homologar tanto el convenimiento como el desistimiento y ordenar el archivo del expediente..."

Así las cosas, aun cuando la transacción que antecede no cumple estrictamente con los requisitos que a tal efecto dispone el Artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a los derechos comprendidos en la Transacción, en reciente sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Octubre del 2003, se dispuso que tales requisitos resultan rigurosos cuando se trata de transacciones extrajudiciales celebradas ante el Inspector del Trabajo, lo cual es el caso, no obstante, los supuestos de hecho que se plantean en una transacción recaída en un proceso judicial en el cual los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono, quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además de contar el trabajador con una asistencia jurídica desde el inicio de la controversia, lo cual hace que se flexibilicen la rigurosidad de tales requisitos. Es por ello, que en vista de la transacción realizada, donde la parte actora manifiesta estar conforme con la cantidad transada en los términos y condiciones establecidas por la parte demandada, aunado a ello, el constar al folio 61 diligencia de la apoderada actora donde manifiesta que la demandada dio fiel cumplimiento a lo convenido en la transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara consignando a tal efecto copias fotostáticas de las documentales, esto es, recibos de pagos y copias de cheques folios 62 al 68, este Juzgador observa que no siendo contraria a derecho ni a las buenas costumbres la autocomposición procesal antes aludida, le imparte su HOMOLOGACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de su Reglamento, así como los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1713 del Código Civil y con el Artículo 89 de la Constitución Nacional, en su ordinal 2°, adquiriendo el valor de COSA JUZGADA; en tal sentido, se ordena el archivo del asunto y su remisión oportuna al Depósito de Expedientes de la División de Archivos Judiciales de la Región Centro Occidental adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Archivo Judicial Regional). Cúmplase con lo ordenado. Y así se establece.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho en Barquisimeto a los diez días del mes de mayo del dos mil cuatro (10-05-2004). Años: 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ

Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA ,


ABG. MARIELA COROMOTO PARRA





Publicada en su fecha a las 10:00 am.

LA SECRETARIA ,


ABG. MARIELA COROMOTO PARRA