JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de mayo del 2004

Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez


ASUNTO: KH04-L-1998-000028


DEMANDANTE: DURAN ANA MARIA Y DURAN RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.429.920 y 5.259.150, respectivamente y de éste domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ AGUSTIN IBARRA, JOSE MARTIN LABRADOR BRITO, profesionales del Derecho, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.464 y 64.944, respectivamente.

DEMANDADA: ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA.-

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DECLINATORIA DE COMPETENCIA A LAS CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

NARRATIVA
Inicia la presente causa la demanda por RECURSO DE NULIDAD intentado por el abogado JOSE AGUSTIN IBARRA, en representación de los ciudadanos DURAN ANA MARIA Y DURAN RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.429.920 y 5.259.150, respectivamente y de éste domicilio, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, presentada en fecha 08-12-98, específicamente demanda la NULIDAD DE LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA No. 69, de fecha 12-05-98, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en la persona del abogado Rafael Rondón Pérez, en la cual se declara Con Lugar el procedimiento de Calificación de Falta a favor del Aeropuerto Internacional Jacinto Lara de Barquisimeto (Consigna copia certificada del respectivo expediente administrativo, las cuales cursan de los folios 4 al 306 de autos). Manifiesta el demandante en su escrito libelar, que el referido acto administrativo se encuentra inmotivado y contenido el mismo de falso supuesto, ello de conformidad a lo previsto en el Artículo 9, en concordancia con el ordinal 5° del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En fecha 16 Diciembre de 1998 el hoy extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, admitió la querella de nulidad, ordenando la notificación del Inspector del Trabajo y la citación por carteles para que comparecieran los terceros interesados en la presente nulidad.

En fecha 07/01/1999 la parte actora consigna la publicación del cartel efectuado en el diario El Informador en fecha 22/12/1998.

En fecha 01/02/1999 la parte actora promueve pruebas, ocurriendo múltiples inhibiciones y abocamientos, hasta que en fecha 21 de julio del 2003 se solicitó el pronunciamiento sobre la competencia.

Así las cosas, éste Tribunal para decidir observa:

UNICO
SOBRE LA COMPETENCIA Y ARGUMENTOS PARA ESTA DECISIÓN
Revisadas con detenimiento las actas procesales que integran la presente causa, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procede a verificar su competencia para continuar o no su sustanciación y posterior decisión. En tal sentido, al verificarse que se trata de un Recurso de Nulidad de un Acto Administrativo, emanado de un órgano de la Administración Pública Nacional como lo es la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, de fecha 12 de mayo de 1998, bajo la denominación “Resolución Administrativa N° 69”, y cuya copia certificada acompañó el demandante al escrito libelar, cursando en autos al folios cuatro (4) al trescientos seis treinta y siete (306), éste tribunal se considera incompetente para seguir conociendo del asunto ello de conformidad con la vinculante doctrina sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia de fecha 02 de agosto del 2001 en la cual se sostuvo que: “...en el futuro, los juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de éste tipo de juicio...” “... en el ejercicio de esa competencia, deben igualmente poseer potestad para resolver de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativas...” “Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que de ese tipo de resoluciones se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia...” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 02 de agosto del 2001). En tal sentido, los jueces del trabajo encontramos limitada la competencia ratione materiae, al forzosamente tener que seguir la vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, de cuya “supra” referida sentencia se lee: “...los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como las planteadas en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia... pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República” (Subrayado de éste Sentenciador); inclinación que igualmente recomienda seguir la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en procura de mantener un criterio uniforme con las decisiones que emanan del Supremo Tribunal. En tal sentido, y por las consideraciones antes señaladas, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA DE JUICIO EN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente Recurso de Nulidad, en consecuencia, DECLINA la competencia sobre el presente asunto y decide remitirlo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, capital de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de su conocimiento, y así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase el expediente al Tribunal Competente, es decir la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Désele Salida una vez que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo reinicie nuevamente actividades, conforme al Memorando No. 1022 de fecha 03 de noviembre del 2003, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Oficina de Asesoría Jurídica.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de mayo del dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ


DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ




LA SECRETARIA


MARIELA COROMOTO PARRA


En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m. se publicó y se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA

Abg. MARIELA COROMOTO PARRA