JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de Mayo del 2004

Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez


ASUNTO: KH04-L-2000-000090


DEMANDANTE: LIBIA ESTHER GARCÍA OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.021.325 y de éste domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE y ANTONIO COLMENÁREZ DAZA, profesionales del Derecho, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.104 y 42.953, respectivamente.

DEMANDADA: ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.-

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DECLINATORIA DE COMPETENCIA A LAS CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

NARRATIVA
Inicia la presente causa la demanda por RECURSO DE NULIDAD intentado por la ciudadana LIBIA ESTHER GARCÍA OROZCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.021.325, debidamente asistida por el abogado JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.104, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, presentada en fecha 19/05/2000, específicamente demanda la NULIDAD DE LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA No. 149, de fecha 16-11-1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en la persona de la abogada Elizabeth Rodríguez, en la cual se declara Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada contra el Instituto Universitario Experimental de Tecnología Andrés Eloy Blanco (Corre inserta en autos copia simple del respectivo expediente administrativo, a los folios Doce (12) al Setenta (70). Manifiesta el demandante en su escrito libelar, que el referido Acto Administrativo se encuentra inmotivado y ha sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ello de conformidad con lo previsto en los Numerales Primero y Quinto del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo 9 Eiusdem.

En fecha 31 de Julio del 2000 el hoy extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, admitió la querella de nulidad, ordenando la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Procurador General de la República sobre la admisión del recurso interpuesto, así como la publicación de un Edicto a los fines de que comparecieran a darse por citados todos los interesados en la presente nulidad.

En fecha 17/12/2001 la parte actora consigna la publicación del edicto ordenado, la cual se efectuó en el diario El Impulso en fecha 09/12/2001.

Así las cosas, éste Tribunal para decidir observa:

UNICO
SOBRE LA COMPETENCIA Y ARGUMENTOS PARA ESTA DECISIÓN
Revisadas con detenimiento las actas procesales que integran la presente causa, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procede a verificar su competencia para continuar o no su sustanciación y posterior decisión. En tal sentido, al verificarse que se trata de un Recurso de Nulidad de un Acto Administrativo, emanado de un órgano de la Administración Pública Nacional como lo es la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, de fecha 16 de Noviembre de 1999, bajo la denominación “Resolución Administrativa N° 149”, y cuya copia simple cursa en autos a los folios Doce (12) al Setenta (70), éste tribunal se considera incompetente para seguir conociendo del asunto ello de conformidad con la vinculante doctrina sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia de fecha 02 de agosto del 2001 en la cual se sostuvo que: “...en el futuro, los juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de éste tipo de juicio...” “... en el ejercicio de esa competencia, deben igualmente poseer potestad para resolver de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativas...” “Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que de ese tipo de resoluciones se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia...” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 02 de agosto del 2001). En tal sentido, los jueces del trabajo encontramos limitada la competencia ratione materiae, al forzosamente tener que seguir la vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, de cuya “supra” referida sentencia se lee: “...los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como las planteadas en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia... pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República” (Subrayado de éste Sentenciador); inclinación que igualmente recomienda seguir la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en procura de mantener un criterio uniforme con las decisiones que emanan del Supremo Tribunal. En tal sentido, y por las consideraciones antes señaladas, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA DE JUICIO EN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente Recurso de Nulidad, en consecuencia, DECLINA la competencia sobre el presente asunto y decide remitirlo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, capital de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de su conocimiento, y así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase el expediente al Tribunal Competente, es decir la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Désele Salida una vez que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo reinicie nuevamente actividades, conforme al Memorando No. 1022 de fecha 03 de noviembre del 2003, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Oficina de Asesoría Jurídica.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Mayo del Dos mil Cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ


DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ




LA SECRETARIA


MARIELA COROMOTO PARRA


En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m. se publicó y se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA

Abg. MARIELA COROMOTO PARRA