Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez

Barquisimeto, 18 de mayo de 2004

ASUNTO: KH05-L-2002-000058


PARTE DEMANDANTE: FREDDY URDANETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.3.314.444.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.096, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CARDENALES DE LARA CARDENALES B.B.C. S.A. operada por INVERSIONES CARDENALES (ICASA), inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 1975, bajo el Número 34, del Libro de Registro de Comercios N° 4, llevado actualmente por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ARMANDO SILVA M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.6.646.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.



I
RESUMEN DEL PROCESO
Inicia la presente causa el 8 de diciembre de 2001 por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano FREDDY URDANETA, ante el extinto Juzgado de Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la empresa INVERSIONES CARDENALES S.A. (ICASA).

Admitida la demanda en fecha 7/1/2001, se ordenó la citación del ciudadano ADOLFO ALVAREZ PERERA y/o LUIS ARMANDO SILVA M., en su carácter de representantes de la empresa.

Inoficiosas las diligencias tendientes a lograr la citación del demandado, el Tribunal en fecha 30/4/2002 designó como defensor ad-litem a la abogada LUZ MARINA MOLINA. Luego, en fecha 16/5/2002 el Tribunal deja sin efecto el nombramiento anterior, y designa a la abogada BELKIS HIDALGO como defensor ad-litem del demandado, notificado el 16/5/2002 y agregada a las actas por el alguacil el 21/5/2002. La misma se juramentó el 27/5/2002, y fue citada el 30/5/2002, incorporada a las actas tal formalidad en la misma fecha.

El 7/6/2002 la defensora ad-litem, dio CONTESTACIÓN a la demanda, en tiempo hábil.

Abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas el 17/6/2002, y fueron admitidas por el Tribunal el 28/6/2002.

El 10/7/2002, comparece la empresa demandada por medio de apoderado judicial y solicita la REPOSICIÓN DE LA CAUSA por irregularidades en el acto de juramentación del defensor ad-litem.

Abierto el lapso que las partes presenten informes, el actor consignó escrito de conclusiones el 8 de agosto de 2002.

El 12/8/2002 la empresa demandada insiste en que el Tribunal declare la REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

Finalmente, el Juez de ABOCÓ a la causa el 6 de octubre de 2003, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

II
SOBRE LA CONTESTACIÓN
Siguiendo las reglas procesales contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa) el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”; la anterior regla ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral,
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe ésta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Es así, como del análisis de la contestación de la demanda según consta en el folios 30 y 31 (ambos inclusive) de las actas que conforman el expediente, se define la carga de la prueba como poder o facultad de las partes, y de ella se desprende:

Primero: Que la demandada niega, rechaza y contradice toda y cada una de las partes de la demanda de cobro de prestaciones sociales. Segundo: Que la demandada niega la existencia de la relación laboral. Tercero: que la demandada niega el salario señalado por el accionante de Bs. 400.000,00. Cuarto: Que la demandada niega que al empresa adeuda al actor la cantidad de Bs. 11.704.114,14 por concepto de prestaciones sociales.

En tal sentido, la negación que observa el juzgador en la contestación, constituye una de las denominadas negaciones absolutas, decir, el señalamiento de hechos negativos absolutos indefinidos, el cual la doctrina procesal lo trata como NEGACIÓN DE HECHO PURA Y SIMPLE sin coartada de carácter INDEFINIDO, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de prueba a quien los alega. Al respecto, el maestro colombiano Devis Echandía con relación a la carga de la prueba en el caso de negaciones indefinidas asevera categóricamente que están exentas de prueba por la imposibilidad práctica que existe para suministrarla.

Lo señalado por la doctrina, ha sido aceptado por el Tribunal Supremo de Justicia quien en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de julio de 2003 afirmó: “….hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.”

Lo anterior es suficiente para sostener, que negada como ha sido la prestación de servicio, corresponde al actor probarla, y de hacerlo se activa la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la que determina la existencia de una relación de trabajo.

Visto el escrito de contestación, este juzgador de acuerdo a la norma del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa), la parte demandada negó todas las partes de la demanda y negó de manera expresa la relación laboral entre el actor y la empresa CARDENALES DE LARA C.A., en consecuencia, la parte actora deberá probar la existencia de la relación y quien juzga, revisar todos los conceptos demandados, y si el petitum del actor no es contrario a derecho; y así se establecerá.

III
SOBRE EL PETITUM DEL ACTOR Y LA PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL

Manifiesta el actor:
1. Que en fecha 15/9/1982 comenzó a prestar servicios como kinesiólogo o trainer y encargado del Club House para la franquicia deportiva Cardenales de la B.B.C; la cual es operada por Inversiones Cardenales S.A. (ICASA).
2. Laboró en la clínica hasta la temporada 2000 hasta marzo 2001.
3. Fue despedido sin justa causa por el ciudadano Gustavo Andrade (Administrador).
4. Laboró en la empresa 18 años y 6 meses.
5. Devengaba un salario de Bs. 400.000,00 mensual.
6. En consecuencia, demanda los siguientes conceptos:
CONCEPTOS DEMANDADOS CANTIDAD (Bs.)
ANTIGÜEDAD (60 DÍAS) ART. 665 LOT 330.000,00
ANTIGÜEDAD (300 DÍAS) ART. 666 LETRA “A” LOT
1.650.000,00
COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA (300 DÍAS) ART. 666 LOT
1.650.000,00
ANTIGÜEDAD (140 DÍAS) ART. 108 LOT 3.331.279,02
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (60 DÍAS) ART. 125 LOT
832.819,09
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (8 DÍAS) ART. 108 LOT
111.042,64
VACACIONES VENCIDAS (Temporadas 97-98, 98-99, 99-00 y 00-01) 66 DÍAS. ART. 219 LOT

879.999,78
BONO VACACIONAL (Temporadas 97-98, 98-99, 99-00 y 00-01) 34 DÍAS. ART. 223 LOT
453.333,22

UTILIDADES VENCIDAS (Temporadas 97-98, 98-99, 99-00 y 00-01)
799.999,08
TOTAL RECLAMADO: 11.704.114,14+ INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES + INTERESES DE MORA + INDEXACIÓN + PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES + COSTAS + COSTOS

Asimismo, el actor, promovió las siguientes pruebas:

Pliego de 12 NOTAS DE ENTREGA de útiles deportivos. Tales documentales no aportan elementos probatorios que ayuden a demostrar la existencia de la relación de trabajo, puesto que no aparece en dichos instrumentos la firma del actor como constancia de haber recibido materiales deportivos. No obstante, la orden de entrega inserta en el folio 49 se indica que FREDDY URDANETA recibe una serie de útiles deportivos, pero no contiene firma, y data del 1/2/2001. En consecuencia, al no cumplir con los requisitos que deben contener los instrumentos privados para su eficacia probatoria, deben ser desechados sin que se le pueda otorgar valor probatorio y así se decide. (Folios 39 al 50).

Pliego de 5 NOTAS DE ENTREGA de útiles deportivos, en formato original. A dicha documentación no aporta elementos probatorios que ayuden a demostrar la existencia de la relación de trabajo, puesto que no aparece en dichos instrumentos la firma del actor como constancia de haber recibido materiales deportivos. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio y así se decide. (Folios 51 al 55)

Pliego de 32 NOTAS DE ENTREGA de útiles deportivos, en formato original. A dicha documentación no aporta elementos probatorios que ayude a demostrar la existencia de la relación de trabajo, puesto que no aparece en dichos instrumentos la firma del actor como constancia de haber recibido materiales deportivos. En consecuencia, al no cumplir con los requisitos que deben contener los instrumentos privados para su eficacia probatoria, no se le puede otorgar valor probatorio y así se decide. (Folios 56 al 87). No obstante, la orden de entrega inserta en el folio 64 se indica que FREDDY URDANETA entrega a José Moreno una serie de útiles deportivos, contiene firma del actor, y fue emitida el 8/10/2000; la orden de entrega inserta en los folios 72 y 84 deja constar que Freddy Urdaneta recibe materiales deportivos en fechas 13/10/2000 y 27/10/2000 y están firmado. A estos instrumento si se le otorga valor probatorio, y así se decide.

Pliego de 31 NOTAS DE ENTREGA de útiles deportivos, en formato original. (Folios 88 a la 118). A los instrumentos que rielan en los folios 96, 103 por estar firmados por el actor Freddy Urdaneta y cumplir con el requisito de la fecha, y al no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte contraria, se les otorga valor probatorio. Al resto de los instrumentos mencionados no se les otorga valor probatorio, y así se decide.

Pliego de 24 NOTAS DE ENTREGA de útiles deportivos, en formato original. (Folios 119 al 142). Sólo a los insertos en los folios 119, 122, 123, 125, están firmados por el actor Freddy Urdaneta, a dichos instrumentos, al no ser desconocidos ni impugnados, se les otorga todo el valor probatorio. Y así se decide. El resto de los documentos integrantes del legajo no se les otorga valor probatorio y así se decide.

NOTAS DE PRENSA, a los folios 37 y 38. No aparece el diario que publicó la noticia, ni la fecha en el cuerpo del recorte de prensa. (Folio 37) Estos instrumentos no fueron desconocidos ni impugnados, por la parte contraria, sin embargo, no se indica el diario o periódico que los publicó, ni la fecha de su publicación, en consecuencia, quien juzga considera que en razón de no reunir todos los requisitos que la tarifa legal exige para su plenitud, se le asigna el valor de indicios, sobre la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada. Dicha prueba valorada como indicio ha perdido su individualidad por constituir prueba imperfecta, la cual debe ser adminiculada con otros medios probatorios a los fines de sustentar las conclusiones que se alcancen, tal como lo apunta el autor Framarino en su obra de “Lógica de las Pruebas”, en donde en relación a la utilidad de los indicios ha llegado a una acertada conclusión: “Si duda que los indicios no merecen la alabanza incondicional, pero tampoco merecen la excomunión mayor. Es preciso andarse con tiento en lo que a ellos se refiere; pero no cabe negar que a veces la certeza se produce por medio de los indicios”. En tal sentido del análisis infra sobre los otros elementos probatorios se valorará la importancia o no de éste indicio para alcanzar la verdad de los hechos debatidos, y así queda establecido.

Prueba Testimonial: Promovió la declaración de los siguientes testigos:

a. Testigo 1: Identificación del testigo: ROJAS RODRÍGUEZ HECTOR JOSÉ; C.I. 15.138.175. Oficio: Estudiante. Relación con la empresa demandada: Vendía almuerzos en la sede Club House de los Cardenales de Lara. Declaración (10/7/2002): Manifestó que conocía al demandante (Pregunta N° 1); que el Sr. Freddy Urdaneta hacía pedidos de comida (Pregunta N° 2), que desempeñaba dos cargos: kinesiólogo y encargado del Club House. (Pregunta N° 3).Quien juzga observa que el testigo manifiesta que los hechos los conoce porque estaba en el lugar (llevaba almuerzos), circunstancia fáctica que lo ubica en un contexto de percepción directa no referencial. En consecuencia, al dicho del testigo se le otorga todo el valor probatorio. Y así se decide.

b. Testigo N° 2: Identificación del testigo: LUIS ENRIQUE ASUAJE C.I. 14.405.704. Oficio: Estudiante. Relación con la empresa demandada: Vendía almuerzos. Declaración (10/7/2002): Manifestó que conocía al demandante (Pregunta N° 1); llevaba almuerzos al Club House (Pregunta N° 4) y que el Sr. Freddy Urdaneta desempeñaba dos cargos: encargado y kinesiólogo (Pregunta N° 3). Quien juzga observa que el testigo manifiesta que los hechos los conoce porque estaba en el lugar (llevaba almuerzos), circunstancia fáctica, igual que el testigo anterior, que lo ubica en un contexto de percepción directa no referencial. En consecuencia, al dicho del testigo se le otorga todo el valor probatorio. Y así se decide.

c. Testigo N° 3: Identificación del testigo ENRIQUE VASQUEZ. No declaró. Se declaró desierto el acto en fecha 4/7/2002.

Exhibición de documentos: El 28/6/2002 en el auto de admisión de las pruebas se fijó el 3er día siguiente para su evacuación y el 3/7/2002 se declaró desierto. Como resultado de la evacuación de la presente prueba se observa:
a.- Con respecto al documental presentado en copia fotostática que cursa al folio 36, al tratarse de una constancia de trabajo emitida al ciudadano Freddy Urdaneta, hace suponer a este juzgador que el original no se haya en poder de la demandada, sino en poder del promovente, en tal sentido, este medio probatorio, el cual debió haber sido inadmitido por el juez que sustanció, no produce para quien hoy juzga ningún valor probatorio, y así se decide.
b.- En relación a los recibos de pagos, no exhibidos, el resultado de éste medio probatorio guarda intima relación al resultado final que arroje la determinación o no de existencia de relación de trabajo, pues negada como ha sido esta por la representación patronal, no tendría sentido exhibir documentos que se suponen no existen; y en caso contrario de ser probada por la parte actora la prestación de servicio, conforme a la técnica procesal se debe tener por admitidos los otros hechos de la litis sin requerir prueba, en consecuencia debe ser desechado éste medio probatorio, sin otorgarle ningún valor, y así se establece.

Copia simple de constancia de trabajo emitida por CARDENALES DE LARA en fecha 29/11/1999. Este instrumento se valora de acuerdo a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que los instrumentos privados, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en copias o reproducciones fotostáticas, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. Por lo tanto se le otorga todo el valor probatorio y de la adminiculación de éste, con el resultado de la evacuación de los testigos y el indicio “supra” referido, queda demostrado a juicio de este Juzgador la existencia de la relación laboral en los siguientes términos:
o Existencia de la relación laboral con todos sus elementos: Sujeto Trabajador: Freddy Urdaneta, Patrono: Cardenales de Lara, empresa a la cual prestaba sus servicios y estaba subordinado, Remuneración: Bs. 400.000,00 mensual.
Todo esto aunado a los documentos consignados consistentes en: Tres (3) carnet en original que acredita al actor FREDDY URDANETA como Jugador y Trainner en la Liga Venezolana de Béisbol Profesional Temporadas 1988 – 1989, 1989 – 1990 y 1999 – 2000, demuestran fehacientemente la existencia del vínculo laboral.

Ahora bien, de acuerdo a la soberanía de este sentenciador, se procedió a establecer primeramente los indicios como una presunción no establecida en la ley que consagra el artículo 1399 del Código Civil, llevó en principio, a inferir la existencia de la relación laboral alegada por el actor. No obstante, en aras de erradicar alguna inseguridad o error en esta deducción, se analizaron en conjunto todos los medios de acuerdo al Principio de la Unidad de la Prueba, y se les otorgó valor probatorio a la constancia de trabajo y las declaraciones de los testigos; de modo que lo indicios preliminares se han convertido en plena prueba de las afirmaciones alegadas; es decir, se ha comprobado plenamente, el hecho de la existencia de la relación laboral. En consecuencia de esto, se ha materializado la presunción consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y constatada que la pretensión del actor no es contraria a derecho sino más bien, consagrada en la ley y no habiendo demostrado lo contrario la parte demandada en el lapso probatorio, la pretensión debe prosperar y así se decide.

Finalmente, es menester aclarar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la parte demandada el 10/7/2002, fundamentada en las presuntas irregularidades en el acto de juramentación del defensor ad-litem. Quien juzga, en consonancia con la doctrina jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, considera que reponer la causa al estado al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito, resulta a todo evento inoficioso y constituiría una reposición INÚTIL, contraria al propósito establecido en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así en sentencias dictadas en fecha en fechas 12/04/2000 y 31/10/2000 la Sala de Casación Social ha establecido lo siguiente:
o “(…) es de doctrina que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente e base a los principios de estabilidad y economía procesal.”
o …La reposición debe seguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad misma….”
En tal sentido, en vista de que la causa se ha sustanciado completamente, agotadas ya todas las etapas procesales y encontrándose en estado de sentencia, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA NO PROCEDE. Y así se decide.


DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:


PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano FREDDY URDANETA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.314.444 contra la franquicia deportiva CARDENALES DE LARA B.B.C., operada por INVERSIONES CARDENALES S.A. (ICASA) identificada en autos.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa INVERSIONES CARDENALES S.A. (ICASA) que pague al ciudadano FREDDY URDANETA la cantidad de BOLIVARES ONCE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL CIENTO CATORCE CON 14/100 (Bs.11.704.114,14) por los conceptos demandados. Asimismo lo que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se ordena a través de un único perito designado por el tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la empresa demandada, para calcular: a) Los intereses moratorios de la prestación por antigüedad, indemnización por antigüedad (corte de cuenta), compensación por transferencia, utilidades y bono vacacional, no pagados, conforme al cálculo efectuado por el actor en el libelo de demanda, desde el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo, es decir, 16/03/2001 hasta la fecha del informe de experticia, el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 “eiusdem”. b.- De igual manera el perito deberá determinar la indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto demandado, es decir, sobre Bs.11.704.114,14. Para el ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, se decir, el 07/01/01, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el periodo comprendido entre el 13 de agosto de 2003 al 17 de septiembre de 2003, ambos inclusive, período en el cual se mantuvo cerrado el tribunal por la realización de los inventarios necesarios para la constitución de los tribunales del trabajo en régimen procesal de transición, hecho este que la doctrina considera un hecho del príncipe, ajeno a las partes ajustándose así el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta sentencia al actor.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.

QUINTO: Se deja constancia que el lapso de impugnación del presente fallo comenzará a correr a partir de la fecha de su publicación, por encontrarse ambas partes a derecho.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

DIOS Y PATRIA
EL JUEZ


DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA


En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado



LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA