JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de mayo del 2.004
ASUNTO: KP02-L-2002-000338
DEMANDANTE: MARIA ANDREINA ROJAS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.486.888, de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO RODRIGUEZ, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.096.
DEMANDADO: INVERSORA AMOR 105.3 FM, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 27, Tomo 96-A, en fecha 12-03-1998.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE MEDIACIÓN DEFINITIVA
En la ciudad de Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2004, y a los fines de dejar constancia de los particulares que más adelante se especificarán, se ha decidido levantar la presente acta, en la cual se asientan los resultados del proceso de Mediación y Conciliación que se llevó a cabo ante éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por iniciativa del Juez pero con la aprobación de las partes. Cabe destacar que vista las actas procesales que se desprenden de la presente causa, el tribunal observó que las partes tenían algunos puntos de coincidencia, razón que consideró suficiente para invitarlas a la mediación de la misma.
La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la novedosa e importante experiencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lograda con la Mediación de la empresa Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA) el 17 de octubre del 2002. En tal sentido: PRIMERO: El proceso de Mediación y Conciliación que culmina mediante la presente acta, se inició de oficio pues luego de haberse analizado cada una de las actas procesales cursantes en auto a los fines de procurar algún medio alternativo de auto-composición procesal que pudiera poner fin a la controversia, este tribunal procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la misma, pero una vez invitadas las partes éstas accedieron voluntariamente a someter al proceso de mediación, con la advertencia de que de no lograrse en un prudente término el acompasamiento de las partes, se tendría que proceder a la continuación de los lapsos ya establecido para la publicación de la correspondiente sentencia, con el riesgo para los involucrados de no poder estimar los resultados en su debate, ni con certeza el tiempo para la solución definitiva del problema, dada la posibilidad revisoria de las instancia superiores, con ello se corre el riesgo de un desgaste innecesario de tiempo y de recursos económicos.
Así pues asistieron el apoderado de la parte actora, abogado en ejercicio RUBEN DARIO RODRIGUEZ, y la empresa demandada INVERSORA AMOR 105.3 FM, C.A. representada por el ciudadano Franklin Gutierrez titular de la cédula de identidad N°4.476.287, asistido de el abogado FILIPO TORTORICI SAMBITO inscrito en el IPSA bajo el N° 45.954. Se acordó, que en virtud a los excelentes resultados de la mediación DIPOSA, se tomarían como bases del proceso las reglas allí acordadas, referentes a: Respeto y consideración mutua, confidencialidad, representatividad de las partes, interés institucional, transparencia y posibilidad de reuniones directas o privadas con las partes, pero los resultados tendrían que saberse en ese mismo día, pues de lo contrario se reanudaría el proceso. Así se celebró la correspondiente reunión privada en el Despacho del Juez durante aproximadamente sesenta (60) minutos, con el resultado que se expresa más adelante. SEGUNDO: Posición inicial del actor: Que inició a laborar para la empresa demandada el día 02/08/2001 hasta el día 15/07/2002, fecha en la que alega haber renunciado. Seguidamente señaló que procedió a solicitarle al patrono el pago de sus prestaciones sociales y demás concepto laborales por ella devengado, encontrándose un respuesta negativa por parte del mismo, por lo que forzosamente procedió a reclamar el cobro de todos los conceptos laborales que legítimamente le correspondían. En tal sentido, demandó el pago de Bs.2.062.365 por concepto de prestaciones, así como las Costas y Costos que se originares o resultaren con motivo de la presente acción. TERCERO: Posición inicial del demandado: Señaló la apoderada judicial del demandado la inexistencia de la relación de trabajo alegada por la parte actora, aduciendo que “…nunca existió subordinación, remuneración por jornada laboral cumplida y demás condiciones necesarias exigidas para perfeccionar un relación laboral”.
CUARTO: Consideraciones importantes para la mediación: Ya es un principio consolidado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la mediación judicial es un camino idóneo para procurar de las partes un medio alternativo de auto-composición procesal, que les permita con el auxilio del poder jurisdiccional ubicar una formula transaccional que ponga fin a las controversias sin desmedro de los Derechos y Garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes establecen en beneficio de los trabajadores, como débiles económicos en la indispensable relación de trabajo, entendida esta como un hecho social. En consecuencia de lo anterior, los acuerdos que logren las partes en la presente mediación deben ser definitivos, y con ello se contribuye a la merma de juicios o acciones judiciales que colapsan el sistema de administración de justicia e impiden la más adecuada tutela a otros justiciables que lo requieran. Así las cosas éste Juzgado exhortó a las partes a la exploración de las formulas de arreglo mutuamente satisfactoria, en los términos que se expresan de seguida. QUINTO: A.- Ahora bien, la parte actora conciente del la incertidumbre del desenlace procesal, máxime cuando la parte demandada mantiene firme su convicción acerca de la inexistencia de la relación de trabajo, accede escuchar propuestas. B.- Así las cosas el Tribunal sin adelantar opinión sobre las posibles resultas, efectúa algunas propuestas de arreglos, y es sobre la base de ellas que la representación de la demandada ofrece un pago único de Bolívares Un Millón Doscientos (Bs.1.200.000,oo), cantidad que cancelaría al momento en la que se levante la presente acta. C.- La parte actora acepta conforme el ofrecimiento, en el entendido que con el cobro de la cantidad ofrecida se dan por satisfecha todas y cada uno de los conceptos demandados, y así voluntariamente lo declara. C. Las partes en mediación reconocen el carácter definitivo de éste acuerdo, en tal sentido, en el presente acto la parte demandada libra un cheque a favor del apoderado judicial de la parte actora abogado Rubén Dario Rodriguez identificado en autos, por la cantidad de Bolívares Un Millón Doscientos Exactos (Bs.1.200.000,oo), quien lo recibe a cabal y entera satisfacción, entendiendo que el presente acuerdo debe tener similares efectos a los de una sentencia definitivamente firme. Y así lo acordamos ambas partes de manera voluntaria.
Visto el acuerdo anterior, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, declara terminada la presente mediación y con resultado positivo y satisfactorio. Es todo.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
EL TRABAJADOR DEMANDANTE
EL ABOGADO ASISTENTE
LA REPRESENTACION PATRONAL
HOMOLOGACIÓN DE LA PRESENTE MEDIACIÓN
Conforme a los acuerdos alcanzado por las partes y contenidos en el Acta de Mediación y Conciliación anterior, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea de las partes, y dado que dichos acuerdos tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Homologa los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Terminado como se encuentra el proceso y una vez conste en autos el cumplimiento voluntario de lo acordado, se ordena el archivo del expediente.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
DJSR/MP
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