Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez

Barquisimeto, 24 de mayo de 2004

ASUNTO: KH04-S-2001-000181

PARTE DEMANDANTE: MARCELO ALEJANDRO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.82.091.024.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: DOUGLAS ESCALONA DUN, IVAN ALI MIRABAL RENDÓN y ANDRÉS TORRES CARRISOZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.48.130, 74.866 Y 78.825 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TACO TACO DE VENEZUELA (PIZZA HOT) C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1981, bajo el No.135, Tomo 30-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.566 y 31.267 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.



I
RESUMEN DEL PROCESO
Inicia la presente causa el 13 de diciembre de 2001, por Solicitud de Calificación de Despido, incoada por el ciudadano MARCELO ALEJANDRO MUÑOZ, ante el extinto Juzgado de Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la empresa: TACO TACO DE VENEZUELA (PIZZA HOT) C.A.

Admitida la demanda el 7 de enero de 2001, se ordenó la citación del ciudadano LUDY RINCÓN en su carácter de gerente de la empresa demandada.

Inoficiosas las diligencias tendentes a lograr la citación del demandado, el Tribunal designó como defensor ad-litem a la abogada MARINA MELENDEZ I.P.S.A. 74.766, notificada en fecha 8/2/2002.

En fecha 26/2/2002 la parte actora REFORMA la demanda de calificación, y fue admitida el 14/3/2002.

En fecha 14/3/2002, el Tribunal designó otro defensor ad-litem, al abogado MANUEL MARTÍNEZ I.P.S.A. 32.648, notificado en la misma fecha, consignada por el alguacil el 20/3/2002. Aceptó EL cargo el 25/3/2002.

El 31 de mayo de 2002 la parte actora reforma por segunda vez la demanda, y solicitó medida cautelar innominada. La reforma fue admitida por el Tribunal el 27/6/2002.

En fecha 30/7/02, el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, actuando en representación de la empresa demandada se da por citado, y solicita se releve al defensor designado de sus funciones.

El día 1/8/2002 fijado para la celebración del ACTO CONCILIATORIO, las partes no comparecieron.

El 5/8/2002 el apoderado judicial de la empresa demandada CONTESTÓ LA DEMANDA.

Abierto el lapso probatorio, solo el actor promovió pruebas el 8/8/02 y fue admitido dicho escrito en fecha 13/8/2002.

Finalmente, el juez se ABOCÓ a la causa el 30/10/2003 y siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

II
ANALISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Vista las actas procesales, este Tribunal, previo a realizar algún pronunciamiento al fondo de la causa, considera:

En el proceso judicial, todo demandante tiene la posibilidad de reformar su demanda por una sola vez siempre y cuando el accionado no la haya contestado.

La reforma de la demanda sólo se configura cuando modificado alguno o algunos de los elementos de la pretensión, queda incólume el sujeto activo, es decir, se modifica el objeto litigioso y en consecuencia su fundamentación en cuanto a los hechos y al derecho.

En tal sentido, nuestra ley adjetiva consagra la institución de la reforma de la demanda en los siguientes términos:


Código de Procedimiento Civil
“Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.” (Subrayado por el Tribunal).
En el caso de marras, la parte demandada reformó la demanda dos veces en el curso del proceso. El actor en su primera solicitud de fecha 13/12/2001, manifestó:
o Que laboró en la empresa desde el 18/11/2000 hasta 8/12/2001
o Desempeñaba el cargo de MOTORIZADO
o Cumplía una jornada laboral de 11:00 AM a 10:00 PM
o Devengaba un salario de Bs. 280.000 mensual
o La relación laboral terminó por despido injustificado
En fecha 26/2/2002 REFORMA la solicitud antes descrita, en los siguientes términos:
o Cambió la fecha de ingreso a la empresa: 19/11/2000
o Añadió: Jornada laboral de LUNES A LUNES, con un día libre.
Posteriormente, el 31 de mayo de 2002 REFORMA POR SEGUNDA VEZ, la solicitud, así:
o Cambió de nuevo la fecha de ingreso del trabajador, es decir, estableció como fecha de comienzo de la relación laboral la fecha indicada en principio: 18/11/2000
o Amplió los hechos sucedidos.
o Por último, solicitó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
Analizado la cronología de los actos procesales ejecutados en la presente causa, este Tribunal no puede pasar por alto el fiel cumplimiento de los actos procesales correspondientes, en aras de salvaguardar el Principio del Debido Proceso de rango Constitucional, y de impregnar a este procedimiento de seguridad jurídica suficiente.
Por tal motivo, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforma el proceso; se han establecido tres: a) Principio de la libertad de las formas, que supone libertad para las partes y el juez en la realización de los actos del proceso en cuanto a la forma, el modo, al lugar y al tiempo; criticada dicha tesis puesto que se opone a la seguridad jurídica que debe imperar en el proceso a toda costa, siendo que el derecho no puede tutelar lo que se contrario a su esencia; b) Principio de la legalidad de las formas, según la cual la realización de los actos procesales se ciñe a las normas establecidas por la ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno; c) Principio de la disciplina judicial, que constituye un sistema intermedio mediante el cual postula al juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.
En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la legislación venezolana, se observa que por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone, que Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales, pero, que cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el Principio de la Disciplina Judicial, que igualmente es desarrollado en el Artículo 11 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil desarrolla el denominado Principio de la Instrumentalidad, cuando establece que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Sin embargo, los Artículos 26 y 257 de la Constitución vigente privilegian el fondo sobre las formas, pero sin olvidar la aplicación inexorable del Principio de la Legalidad de las Formas Procesales, establecido en los artículos 253 y 255 eiusdem.

Finalmente, detectada tal irregularidad en la presente causa, la cual no puede pasar inadvertida, en razón de que ha visto afectadas normas de ORDEN PÚBLICO de estricto cumplimiento, las cuales no pueden ser relajadas por voluntad de las partes, resulta impretermitible dotar a este procedimiento de la estabilidad jurídica necesaria y depurarlo de vicios, para lograr así una efectiva administración de justicia dentro del desarrollo de un marco legal establecido. Y así se decide.

En tal sentido, quien hoy juzga en su carácter de rector y director del proceso, conforme lo prevé el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está obligado a garantizar el Debido Proceso, lo cual en nuestro país tiene rango constitucional, según lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, aplicación analógica del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace forzoso declarar NULO el auto de admisión de la reforma de demanda, de fecha 27 de junio del 2002, que cursa al folio sesenta (60) de autos, y así se decide.

III
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, ORDENA:

PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado de que el Juzgado de Mediación, Sustanciación, y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien le corresponda la distribución, se pronuncie sobre la NO ADMISIÓN DE LA SEGUNDA REFORMA intentada por el actor. En consecuencia, se declaran NULAS las actuaciones practicadas después del auto de admisión de la segunda reforma de fecha 31 de mayo de 2002, que riela al folio sesenta (60) de autos.

SEGUNDO: Remitir el expediente de la presente causa al Juzgado de Sustanciación, Mediación, y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines referidos en el numeral anterior de ésta dispositiva, y pronunciado como sea, continúe el juicio en aplicación del nuevo esquema procesal laboral vigente en nuestro país a partir del 13/08/2003.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, a partir del cual comenzará a correr los lapsos para su impugnación.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Dios y Patria
EL JUEZ


DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA


En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado



LA SECRETARIA


ABG. MARIELA COROMOTO PARRA