JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de Mayo del 2004
Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez
ASUNTO: KPO2-L-2003-000302
PARTE DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.786.275 y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FÉLIX ERNESTO MONTES OSAL, GAMMA BARRETO y MARIBEL LAPENTA DE FILIPPO, profesionales del Derecho, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.538, 67.978 y 92.388 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA Y RESTAURANT LOS CARDONES C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 16, Tomo 4-B, de fecha 18 de Febrero de 1.981.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL VALBUENA, JANENETH BARRADAS y HÉCTOR JAVIER CRESPO CAMBERO, profesionales del Derecho, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.866, 79.522 y 92.296 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por los abogados Félix Ernesto Montes Osal y Gamma Cecilia Barreto Vidal, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.538 y 67.978 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Rubén Darío González Mora, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.786.275, contra la firma mercantil Cervecería y Restaurante Los Cardones C.A, en fecha 17/03/2003.
En fecha 08 de Mayo de 2002 el hoy extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada.
En fecha 26/09/2003 en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal Laboral el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial modifica parcialmente al auto de admisión y ordena la notificación de la demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el día 03/11/2.003, con dos (02) prolongaciones que se llevaron a cabo los días 07/11/2003 y 11/12/2003, fecha en la que se da por concluida la misma y se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes.
El día 22/12/2003 el apoderado de la demandada procede a dar contestación a la demanda en tiempo útil.
En fecha 12 de Febrero del 2003 el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio se aboca al conocimiento de la causa y deja transcurrir el lapso contenido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de febrero de 2004 se declaran inadmisibles los escritos de prueba presentados por la parte actora y se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 26 de Febrero de 2004 la apoderada actora apela del auto de inadmisión del escrito de pruebas.
El 31/03/2004 el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia interlocutoria declarando CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Siendo ésta la oportunidad para la publicación de la sentencia éste Juzgado observa:
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
II.1
SOBRE LA DEMANDA
Manifiesta el demandante que ingresó a la empresa Cervecería y Restaurante Los Cardones C.A., en fecha 23 de Diciembre de 2001, cumpliendo un horario de trabajo diurno y nocturno (sin especificar las horas entre las cuales prestaba su servicio) y devengando un salario de Trescientos Ochenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 380.000,oo), hasta el día 30 de Diciembre de 2002, fecha en que fue despedido.
Finalmente demanda los siguientes conceptos:
CONCEPTO
DÍAS A PAGAR
SALARIO DIARIO
TOTAL A PAGAR
Prestación por Antigüedad
201 días
13.194,43
593.749,35
Indemnización por despido injustificado
90 días
13.194,43
791.675,08
Vacaciones 45 días 12.666,67 304.000,00
Utilidades 15 días 12.666,67 190.000,00
Horas Extras
1.768 (horas) 3.087,49 (salario hora) 7.338.097,04
Mora 500.000,00
Indexación e intereses
TOTAL: 9.717.511,47
II.2
SOBRE LA CONTESTACIÓN
Siguiendo las reglas procesales contenidas en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar… Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”; la anterior regla reedita el antiguo Artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el cual fue entendido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. Cuando el demandado no rechace la existencia da la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos convenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
3. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuaren la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819).
Ahora bien, del escrito de contestación de la demanda que corre inserto a los folios 43 y 44 de las actas procesales que conforman el expediente, se define la carga de la prueba como poder o facultad de las partes, según la cual tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho.
Así de la contestación del demandado se desprende lo siguiente:
HECHOS ADMITIDOS EXPRESAMENTE:
• Existencia de la relación laboral.
• Fecha de terminación de la relación de trabajo.
Estos hechos al no resultar controvertidos, se excluyen del debate probatorio y así se decide.
HECHOS ADMITIDOS TÁCITAMENTE:
• Fecha de ingreso y
• Salario.
Por no haberse negado expresamente en su escrito.
HECHOS NEGADOS:
• Niega el despido y afirma que en realidad la relación de trabajo termina por retiro del trabajador.
• Niega todos los conceptos demandados alegando que ya le fueron cancelados.
En este sentido, las reglas generales que regulan la carga de la prueba reus, in excipiendo, fit factor según el cual en este caso el demandado se excepciona invirtiéndose el efecto de probar a su turno los hechos de su defensa, pues de lo contrario se tendrá como cierta la señalada en el libelo, se observa que la empresa se excepciona señalando que el trabajador renunció y no obstante teniendo la carga de probarlo no cursa en autos elemento alguno que demuestre tal excepción sino que por el contrario, del documento inserto al folio 39, se evidencia el pago del preaviso, indemnización esta que corresponde al trabajador despedido injustificadamente. En tal sentido, el Dr. Gerardo Mille Mille, en su obra Temas Laborales, Volumen VIII, año 2001, Pág. 70 afirma “…si en ese pago sencillo de prestaciones sociales está incluido el pago sencillo correspondiente a la indemnización sustitutiva del preaviso, es indiscutible que existe un reconocimiento del patrono de que el despido fue injustificado, pues de no serlo, no se hubiese extendido el pago de este particular concepto, ya que siempre ha sido clara la Ley al indicar que en los casos de despido justificado no procede aviso alguno y menos aún el pago sustitutivo del mismo.” Criterio que hace suyo este juzgador y sirve para llegar a la indiscutible conclusión de que el trabajador reclamante fue despedido, y al no constar elemento alguno que demuestre su justificación este debe ser considerado como un despido injustificado y así se decide.
II.3
SOBRE LAS PRUEBAS
Planteada la litis en los términos que anteceden, así como determinadas como han sido las cargas probatorias, corresponde el análisis de las fuentes y medios de prueba congruentes ofertados por las partes en juicio de su derecho objetivo procesal con base al principio del contradictorio, utilizados por las partes y por el Juez para llevar al proceso la certeza de los hechos, en consecuencia:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Original de recibo de pago de prestaciones sociales, con el respectivo calculo de prestaciones incluido.
• Prueba de reconocimiento de la firma estampada en el recibo de pago promovido.
• Testimoniales.
El día 03/05/2004, fecha en que se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio la parte actora desconoció la documental promovida por la demandada y que cursa en autos al folio treinta y nueve (39), y la parte demandada insistió en hacerla valer solicitando para ello la prueba de cotejo, por lo que este Tribunal acordó abrir la incidencia probatoria establecida en el Artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, designando para tal efecto al experto grafotécnico Rafael Santana, a quien se le señalaron como documentos indubitados el poder otorgado por el actor a los abogados que lo representan en esta causa el cual corre inserto al folio 8 del presente expediente, la planilla de cálculo de prestaciones sociales efectuado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (folio 18) y el Auto de este Tribunal de fecha 10 de mayo del 2004 (folio 118) en el cual se le toman al actor muestras tanto de su firma como de su huella dactilar.
El 12/05/2004 experto Rafael Santana, consigna informe técnico, pericial, dactiloscópico, grafotécnico con ocho (08) fotografías, el cual arroja los siguientes resultados:
“Conclusión (folio 126): la firma manuscrita y la huella dactilar estampadas en el documento cuestionado insertas al folio Treinta y Nueve (39) objeto de esta peritación y que guarda relación con el expediente KPO2-L-2003-000302 corresponden a una firma y huella autenticas del ciudadano GONZÁLEZ MORA RUBÉN DARÍO, titular de la cédula de identidad N° 13.786.275”
A esta prueba se la otorga todo el valor probatorio, y con ello ha quedado demostrado que el demandante ciudadano Rubén Darío González Mora firmó los recibos de pago promovidos por la parte demandada y en consecuencia debe prosperar la excepción de pago efectuada por la demandada y así se decide. Visto que fue promovida la incidencia de manera temeraria los gastos en que incurrió la parte promovente para la evacuación de la prueba de cotejo se imputan a las cantidades que en definitiva le correspondan al trabajador conforme a la dispositiva de ésta sentencia, y así se declara.
Ahora bien, este Tribunal al considerar manifiestamente infundado el desconocimiento efectuado por la parte actora, lo cual obligó la apertura de la incidencia de cotejo, subvirtiéndose con ello la celeridad procesal y concentración de actos aspirada en el nuevo proceso laboral, impuso como sanción administrativa al ciudadano RUBÉN DARÍO GONZALEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° 13.786.275 una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 UT), en los términos que quedó establecidos en el acta de juicio respectiva, debiéndose entonces aperturar el correspondiente expediente administrativo a los fines respectivos.
Prueba testimonial: Promovió la declaración de los siguientes testigos:
a. Testigo N°1: FREDDY ENRIQUE URE; C.I: 7.363.015, Declaración (03/05/2004). Quien juzga observa que al responder el testigo a la pregunta ¿por qué sabía que tenía que declarar en la presente causa? afirma “porque me fueron a buscar” lo cual evidencia que se trata de un testigo referencial, no presencial. Así mismo al ser interrogado por este Tribunal sobre si conoce al ciudadano Rubén Darío González y éste manifestar que no lo conoce, este juzgador considera que a dicha declaración no debe otorgársele ningún valor probatorio y así se decide.
b. Testigo N° 2: Identificación del testigo: ALIRIO ANTONIO PARGAS; C.I: 13.264.060, Declaración (03/05/2004). El testigo manifestó no conocer al actor en la presente causa, ciudadano Rubén Darío González, por lo que mal podría conocer los hechos que se discuten, por esta razón este Juzgador considera que a dicha declaración no debe otorgársele ningún valor probatorio y así se decide.
c. Testigo N°3: Identificación del testigo: OSCAR RODRÍGUEZ; C.I: 10.957.393, Declaración (03/05/2004). Para quien juzga este testigo tiene amistad notoria con el propietario de la empresa demandada, al punto de referirse a él o llamarlo usando apodos o expresiones de afecto. Además de ello, este testigo no merece fe por cuanto incurre en constantes contradicciones entre las que se encuentra afirmar que conoce de la presente causa “por que este Tribunal lo citó a declarar”, situación que es falsa ya que el Tribunal nunca citó a ningún testigo. En consecuencia, para quien hoy juzga el testigo no le merece fe, por lo tanto se desecha sin darle ningún valor probatorio, y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Reproduce el mérito favorable que se desprenden de lo autos, en especial los referidos al pago de prestaciones sin firmar elaborado por la empresa (Folio 09) y original de cálculo de prestaciones sociales (Folio 17); al respecto el tribunal observa que en relación al primero de los documentos al no contener firma o sello no es oponible a la parte contraria, es decir, carece de eficacia probatoria, en consecuencia, se desecha sin otorgarle valor alguno. Y en relación al segundo, es decir el cursante al folio 17 (debiera ser 18), sólo constituye un cálculo referencia efectuado por la oficina de reclamo de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, el cual no constituye un medio probatorio idóneo para demostrar las aspiraciones del actor, y así queda decidido.
• Testimoniales. Promovió la declaración de los siguientes testigos:
a. Testigo N°1: Identificación del testigo: MARCO TULIO VALERA BLANCO; C.I: 15.170.445, Declaración (17/05/2004) .
Quien juzga observa que el testigo manifiesta que conoce los hechos porque estaba en el lugar (en virtud de haber sido trabajador en dicha empresa); así mismo prestó sus servicios para la demandada al mismo tiempo que el ciudadano Rubén Darío González, circunstancia fáctica que lo ubica en un contexto de percepción directa no referencial. En consecuencia, al dicho del testigo se le otorga todo el valor probatorio. Y así se decide.
b. Testigo N° 2: Identificación del testigo: JOSÉ GREGORIO CARRILLO PÉREZ; C.I: 11.881.02. Dicho ciudadano no compareció a rendir su testimonio por lo que se declara desierto.
c. Testigo N° 3: Identificación del testigo: ORLANDO JOSÉ PARRA RAMOS; C.I: 7.445.480. Dicho ciudadano no compareció a rendir su testimonio por lo que se declara desierto.
• Exhibición de documentos:
a) Libro de Cuentas llevado por el trabajador demandante: El patrono no exhibió tal libro, excepcionándose en el hecho que el supuesto libro al ser llevado por el trabajador de encontrarse en su poder y no en poder de la demandada; al respecto éste juzgador considera lógica la excepción patronal, en tal sentido desecha este medio probatorio, sin otorgarle ningún valor, y así se establece.
b) Horario de trabajo de la empresa: El cual fue debidamente exhibido por la representación patronal, y del queda evidenciado que el horario de trabajo de la empresa demandada es de Lunes a Sábado de 6pm a 12am y que de 9:30pm a 10pm es su hora de descanso. Se aprecia sello húmedo y firma autorizatoria de la Inspectoría del Trabajo de fecha 27/04/2004.
Ahora bien, habiendo sido demandada el pago de horas extras laboradas y negada estas por el patrono, observa quien juzga, que de acuerdo a la doctrina pacífica y reiterada en relación a que en el caso de reclamo de horas extras el patrono no tiene la obligación de fundamentar su negativa o rechazo, pues ello constituye una de las denominadas negaciones absolutas o indefinidas, criterio éste que ha sido aceptado por el Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de Julio de 2003 afirmó: “…hechos negativos o absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de la presunciones establecidas a favor del trabajador.”
Sin embargo, en el caso de marras, no consta en autos elemento probatorio que demuestre de manera fehaciente la labor de horas extras por parte del actor, así como su determinación del tiempo, en cuanto a los días o momentos en que se ejecutaron las actividades, elemento que para este juzgador es indispensable a los fines de la condena. No obstante, de la declaración del testigo MARCO TULIO VALERA, ya identificado y plenamente valorado, se evidencia que en algunas oportunidades el actor trabajó tiempo extraordinario, lo cual es reconocido por el patrono al adicionar en su liquidación de prestaciones que riela al folio treinta y nueve (39) el pago de Tres Millones Doscientos Mil Treinta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.200.034,50) por concepto de horas extras, lo que constituye una confesión espontánea de la empresa demandada, y que al no existir mayor precisión sobre el número de horas extras laboradas, lo anterior se considera bien pagado, no-sujeto a repetición, y así se decide.
Igualmente observa quien juzga, que no consta elemento alguno que lo lleve a condenar un número de horas extras superiores a las confesadas de manera voluntaria por la parte demandada, conforme a lo establecido “Supra”, por lo que estas deberán ser recalculadas tomando los parámetros y reglas de cálculo que a tal efecto establece la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
De seguidas éste Tribunal procede a efectuar el cálculo de las cantidades que corresponden al actor en los términos siguientes:
Existe una diferencia de 15 días por concepto de preaviso a favor del trabajador, ya que la demandada sólo pagó 30 días cuando de conformidad con el Literal “C” del Segundo Aparte del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 45 días de salario, es decir, 45 días – 30 días pagados = restan 15 días x 13.194,43 (salario diario)= Bs. 197.916,45. Ahora bien, con relación a las horas extraordinarias se tiene que siendo el salario mensual la cantidad de Bs. 380.000,00/30 = Bs.12.666,66 salario diario / 7 (jornada nocturna) = Bs.1.809,52 salario hora +50% de recarga por hora extra = 2.714,2 Bs./hora x 1.555 (horas extras reconocidas por el patrono)= Nos equivale a Bs. 4.220.581,oo. Ahora bien, a esta cantidad debe restársele el monto pagado por este concepto (Bs.3.200.034,50), lo que arroja un saldo a favor del trabajador de Bs. 1.020.546,50, el cual adicionándole el monto correspondiente a la diferencia de preaviso (Bs. 197.916,45) totaliza la cantidad de Bs. 1.218.462,95 que debe pagarse al trabajador, sin embargo, por haber sido declarada temeraria la incidencia por desconocimiento de documento privado y habérsele condenado a cubrir el costo integro de la experticia grafotécnica, debe ser descontado del monto anterior la suma de Bs. 500.000,00, por lo que la parte demandada debe pagar al ciudadano Rubén Darío González Mora la suma de BOLÍVARES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 718.463,80) y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores y en ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA DE JUICIO EN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ MORA contra la empresa CERVECERÍA Y RESTAURANTE LOS CARDONES C.A.
SEGUNDO: La demandada deberá pagar al actor la suma de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 718.463,80), más lo que resulte de la indexación o corrección monetaria que se ordena realizar a través de un único perito designado por el Tribunal, el cual deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda, es decir, 13/05/2003, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el período comprendido entre el 13 de Agosto de 2003 al 17 de Septiembre de 2003, ambos inclusive, período en el cual se mantuvo cerrado el tribunal por la realización de los inventarios necesarios para la constitución de los tribunales del Trabajo el Régimen Procesal de Transición, hecho este que la doctrina considera un hecho del príncipe, ajeno a las partes ajustándose así el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta sentencia al actor.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del fallo.
CUARTO: Se deja constancia que el lapso de impugnación del presente fallo comenzará a correr a partir de la fecha de su publicación, por encontrarse ambas partes a derecho.
Publíquese, regístrese, Apertúrese el respectivo expediente administrativo de multa y sepárese de la presente causa, y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los (24) días del mes de Mayo del Dos mil Cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
En la misma fecha y siendo las 2:29pm. se publicó y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA COROMOTO PARRA
|