JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 27 de mayo del 2.004

ASUNTO: KH04-S-2000-000622.

DEMANDANTE: NOSSA RODRIGUEZ LUIS GUILLERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.526.009, de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO ANDUEZA, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.423

DEMANDADO: CENTRO DE EMPAQUE C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 68, Tomo 28-A, en fecha 02 de agosto de 2000.


MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

ACTA DE MEDIACIÓN DEFINITIVA.

En la ciudad de Barquisimeto a los veintiún (27) días del mes de mayo de 2004, y a los fines de dejar constancia de los particulares que más adelante se especificarán, se ha decidido levantar la presente acta, en la cual se asientan los resultados del proceso de Mediación y Conciliación que se llevó a cabo ante éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por iniciativa del Juez pero con la aprobación de las partes. Cabe destacar que vista las actas procesales que se desprenden de la presente causa, el tribunal observó que las partes tenían algunos puntos de coincidencia, razón que consideró suficiente para invitarlas a la mediación de la misma.
La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la novedosa e importante experiencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lograda con la Mediación de la empresa Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA) el 17 de octubre del 2002. En tal sentido: PRIMERO: El proceso de Mediación y Conciliación que culmina mediante la presente acta, se inició de oficio pues luego de haberse analizado cada una de las actas procesales cursantes en auto a los fines de procurar algún medio alternativo de auto-composición procesal que pudiera poner fin a la controversia, este tribunal procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la misma, pero una vez invitadas las partes éstas accedieron voluntariamente a someter al proceso de mediación, con la advertencia de que de no lograrse en un prudente término el acompasamiento de las partes, se tendría que proceder a la continuación de los lapsos ya establecido para la publicación de la correspondiente sentencia, con el riesgo para los involucrados de no poder estimar los resultados en su debate, ni con certeza el tiempo para la solución definitiva del problema, dada la posibilidad revisoria de las instancia superiores, con ello se corre el riesgo de un desgaste innecesario de tiempo y de recursos económicos.

Así pues asistieron el apoderado de la parte actora, abogado en ejercicio Armando Andueza anteriormente identificado en autos, y la empresa demandada CENTRO DE EMPAQUE C.A. representada por el abogado Francisco Meléndez inscrito en el IPSA bajo el N° 7.705. Se acordó, que en virtud a los excelentes resultados de la mediación DIPOSA, se tomarían como bases del proceso las reglas allí acordadas, referentes a: Respeto y consideración mutua, confidencialidad, representatividad de las partes, interés institucional, transparencia y posibilidad de reuniones directas o privadas con las partes, pero los resultados tendrían que saberse en ese mismo día, pues de lo contrario se reanudaría el proceso. Así se celebró la correspondiente reunión privada en el Despacho del Juez durante aproximadamente sesenta (60) minutos, con el resultado que se expresa más adelante. SEGUNDO: Posición inicial del actor: Que inició a laborar para la empresa demandada el día 04/02/99 hasta el día 12/09/2000, fecha en la que alega haber sido despedido sin justa causa. Seguidamente señaló que procedió a solicitarle la calificación de despido ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no obstante de estar amparado por la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: Posición inicial del demandado: Señaló la apoderada judicial del demandado que el ciudadano Luis Guillermo Nossa, fue despedido justificadamente por haber incurrido en los supuesto del artículo 102 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo al “… hacerles un seguimientos a los dueños de la empresa que represento y en donde se encontraban los insultaba diciéndole que eran unos ladrones, y con una actitud muy violenta…”. CUARTO: Consideraciones importantes para la mediación: Ya es un principio consolidado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la mediación judicial es un camino idóneo para procurar de las partes un medio alternativo de auto-composición procesal, que les permita con el auxilio del poder jurisdiccional ubicar una formula transaccional que ponga fin a las controversias sin desmedro de los Derechos y Garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes establecen en beneficio de los trabajadores, como débiles económicos en la indispensable relación de trabajo, entendida esta como un hecho social. En consecuencia de lo anterior, los acuerdos que logren las partes en la presente mediación deben ser definitivos, y con ello se contribuye a la merma de juicios o acciones judiciales que colapsan el sistema de administración de justicia e impiden la más adecuada tutela a otros justiciables que lo requieran. Así las cosas éste Juzgado exhortó a las partes a la exploración de las formulas de arreglo mutuamente satisfactoria, en los términos que se expresan de seguida. QUINTO: A.- Ahora bien, la parte actora conciente del la incertidumbre del desenlace procesal, máxime cuando la parte demandada mantiene firme su convicción acerca del despido justificado, accede escuchar propuestas. B.- Así las cosas el Tribunal sin adelantar opinión sobre las posibles resultas, efectúa algunas propuestas de arreglos, y es sobre la base de ellas que la representación de la demandada ofrece un pago único de Bolívares cinco millones (Bs.5.000.000,oo), por concepto de cancelación total de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas salarios retenidos y demás conceptos laborales que puedan corresponder al trabajador con ocasión a la relación de trabajo o por la terminación de la misma, regulados en la Ley Orgánica del Trabajo o su Reglamento, cantidad esta que ofrece cancelar el Viernes 04 de junio del corriente año. C.- La parte actora acepta conforme el ofrecimiento, en el entendido que con el cobro de la cantidad ofrecida se dan por satisfecha todas y cada uno de los conceptos establecidos en el literal anterior, asimismo reconoce por definitivamente terminada la relación de trabajo desde la fecha indicada en el libelo o solicitud, pero por causas imputables a él trabajador y no por despido injustificado que alega en su solicitud, y así voluntariamente y responsablemente lo declara en nombre y representación del trabajador querellante. C. Las partes en mediación reconocen el carácter definitivo de éste acuerdo, en tal sentido, en el presente acto la parte demandada libra un cheque a favor del trabajador ciudadano Luis Guillermo Nossa identificado en autos, por la cantidad de Bolívares cinco millones (Bs.5.000.000,oo), quien lo recibirá a cabal y entera satisfacción el viernes 04 de junio de 2004 a las 11:00 am en la sede de este Juzgado, entendiendo que el presente acuerdo debe tener similares efectos a los de una sentencia definitivamente firme, por lo que en caso de incumplimiento se procederá inmediatamente a su ejecución. Y así lo acordamos ambas partes de manera voluntaria.

Visto el acuerdo anterior, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, declara terminada la presente mediación y con resultado positivo y satisfactorio. Es todo.

DIOS Y PATRIA
EL JUEZ


DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA

EL APODERADO DEL TRABAJADOR


LA REPRESENTACION PATRONAL

HOMOLOGACIÓN DE LA PRESENTE MEDIACIÓN
Conforme a los acuerdos alcanzado por las partes y contenidos en el Acta de Mediación y Conciliación anterior, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea de las partes, y dado que dichos acuerdos tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: Homologa los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Terminado como se encuentra el proceso y una vez conste en autos el cumplimiento voluntario de lo acordado, se ordena el archivo del expediente.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ

DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA

DJSR/MP