Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez
Barquisimeto, 27 de mayo de 2004
ASUNTO: KH05-S-2002-000166
PARTE DEMANDANTE: ISABEL BEATRIZ CRESPO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.345.546.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO ZAA ALVAREZ Y GUSTAVO J. MENDOZA PACHECO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.550 y 28.299, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PERFUMERÍA LA PERLA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de julio de 1999, bajo el Nro.56, Tomo 5-A,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA NORMA BLANCO y KEILA ZAMBRANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 24.523 y 77.998 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RESUMEN DEL PROCESO
Inicia la presente causa el 15 de enero de 2000 por Solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana ISABEL BEATRIZ CRESPO GOMEZ ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de al empresa PERFUMERÍA LA PERLA S.R.L.
Admitida la demanda en fecha 4 de marzo de 2002, se ordenó la citación del ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ en su condición de representante legal de la empresa.
En fecha 2/10/2002 la parte demandada quedó citada cuando compareció y otorgó poder apud-acta a las abogadas María Norma Blanco y Keila Zambrano y consignó acta constitutiva de la empresa.
En 11 de octubre la parte demandada dio contestación a la demanda.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas el 16/10/2002 y el Tribunal los admitió a sustanciación el 17/10/2002.
Finalmente, el Juez se abocó al conocimiento de la causa el 29 de septiembre de 2003, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
1. SOBRE LA DEMANDA:
Manifiesta el demandante que ingresó a la empresa el 2/8/1999, desempeñaba el cargo de UTILITIS (CAJERA) y devengaba un salario de Bs. 120.000 mensual. Finalmente afirma que fue despedido por el ciudadano Luis Enrique Pérez en fecha 5/1/2002; por tal motivo solicita la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. SOBRE LA CONTESTACIÓN:
La parte accionada contestó la demanda (folio 23 y 24) alegó: A) Que el actor dejó transcurrir el lapso de 5 días establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo para interponer la solicitud de calificación reenganche y pago de salarios caídos. B) El despido en fecha 5/1/2002 fue justificado, ya que la trabajadora incurrió en las causales de despido establecidas en el artículo 102 eiusdem literales a,c,d,i, específicamente: falta de probidad por hurto del dinero de la caja de la empresa, falta de respeto al patrono, incumplimiento de las obligaciones laborales, tal como consta de la participación de despido realizada ante el Juzgado de Distribución (Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. C) Niega que tenga que reenganchar a la trabajadora porque la empresa ocupa menos de 10 trabajadores; niega el deber de pagar salarios caídos. D) Alega haber cancelado el pago de prestaciones sociales a la trabajadora, es decir: antigüedad, prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional.
III
PUNTO PREVIO
Opone la demandada como principal defensa la CADUCIDAD de la acción, alegando que el trabajador dejó transcurrir el lapso establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que cuando se puso a derecho ya habían transcurrido los cinco días que le concede la referida norma.
Habiendo sido opuesta la CADUCIDAD de la acción, y entendiendo éste sentenciador que los efectos de la declaratoria con lugar de la misma, si fuere el caso, enervan la posibilidad del conocimiento de mérito en la presente causa, asume como pertinente la resolución de la misma como punto previo de ésta sentencia, antes de llegar al análisis de los demás elementos que conformen el debate, y así se decide.
En efecto, el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Artículo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción...” (Subrayado de éste Tribunal).
Ha entendido de manera pacífica la doctrina emanada de los juzgados de instancia y superiores del trabajo en nuestro país, que éste lapso fijado por el legislador para que el trabajador acuda al tribunal de estabilidad laboral a solicitar la calificación de despido y consiguiente reincorporación a su puesto de trabajo, es un lapso de caducidad.
La caducidad se produce por la inacción del titular durante un tiempo prefijado, sin que para ello sea necesaria la oposición del obligado. La caducidad impide el cumplimiento de un determinado acto, o el ejercicio de una acción sin afectar directamente el derecho pretendido, Al respecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…” (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. 163 del 05/02/2002).
En tal sentido, se evidencia de las actas que constan en autos, que la trabajadora fue despedida el 5 de enero de 2002 y solicitó la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos el 15 de enero de 2002, es decir, la accionante tenía los días hábiles 7,8,9,10 y 11 de enero de 2002 para hacer la solicitud, no obstante, lo hizo en tiempo posterior, en fecha 15 de enero de 2002, o sea, dos días después de vencido el lapso establecido por la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia tal defensa debe prosperar y así se decide.
Finalmente, declarada como ha sido la Caducidad de la acción, se hace inoficioso el análisis de las otras defensas y de los demás medios probatorios aportados por las partes, y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía y paz social sobre la base de los ideales de justicia y equidad, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Constitución y la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano ISABEL BEATRIZ CRESPO GOMEZ en contra de la empresa PERFUMERIÁ LA PERLA S.R.L., ambos ampliamente identificadas en autos, quedando a salvo todos los demás derechos que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante la Jurisdicción Laboral ordinaria conforme a la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por ser el trabajador el débil económico en la relación jurídica que motivó la demanda y por ser esa la doctrina acogida por la mayoría de los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Trabajo en el país.
TERCERO: Se deja constancia que el lapso establecido en el Artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se computará a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
Dios y Patria
EL JUEZ
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
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