JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 31 de mayo de 2004
Años: 194° y 145°

Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez.

ASUNTO: KP02-L-2003-000516
DEMANDANTE: JESÚS JAVIER PARADA MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.846.468, de éste domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, AMELIA I. JIMÉNEZ GARCÍA y ESTEBAN RAMÓN PEÑA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.478, 40.279 y 9832, respectivamente.

DEMANDADA: KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. antes NABISCO VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo 101-A Pro, en fecha 03 de diciembre de 1991.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.705.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA -FORMAL(TRANSACCION-HOMOLOGACION)


RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Presentada la demanda en fecha 22 de mayo de 2003, por ante la URDD CIVIL quien la distribuyó en el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara y este la admitió el 17-06-2003. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, y que en razón de sostener las partes posiciones contrarias, fue remitido el asunto a éste Tribunal, dándose entrada y admitiéndose las pruebas acompañadas según la misma ley. De esta manera, encontrándose la causa en evacuación de pruebas y por celebrarse la Audiencia Oral de Juicio; observa este juzgador que en fecha 10-05-2003, las partes con el fin de dar por terminado el presente juicio, presentaron escrito contentivo de Transacción, donde la demandada representada por su apoderado judicial abogado Francisco Melendez Santeliz, ofrece pagar al demandante asistido para el momento por su apoderado judicial abogado CHRISTIAN PEÑA PIÑA, la suma de Bs. 33.500.000,oo, mediante cheque N° 979254, librado contra el Banco Provincial, a nombre del demandante, de fecha 07-05-2004. Manifestando que dicha suma corresponde al pago de todos los conceptos y montos demandados. Por su parte el trabajador expone que con ese monto se da por saldado y satisfecho y nada más queda a deberle la empresa en virtud de todos los conceptos y cantidades demandadas, ni por ninguna secuela que pueda derivarse de las lesiones sufridas, declarando las partes que será cuenta de cada una de ellas los gastos causados a sus respectivas instancias, así como el de los respectivos honorarios de sus abogados; y solicitan se imparta la homologación a la transacción celebrada.

Ahora bien, aun cuando la transacción que antecede no cumple estrictamente con los requisitos que a tal efecto dispone el Artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a los derechos comprendidos en la Transacción, en reciente sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Octubre del 2003, se dispuso que tales requisitos resultan rigurosos cuando se trata de transacciones extrajudiciales celebradas ante el Inspector del Trabajo, no obstante, los supuestos de hecho que se plantean en una transacción recaída en un proceso judicial en el cual los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono, quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además de contar el trabajador con una asistencia jurídica desde el inicio de la controversia, lo cual hace que se flexibilicen la rigurosidad de tales requisitos. Es por ello, que en vista de la transacción realizada, donde la parte actora manifiesta estar conforme con la cantidad transada en los términos y condiciones establecidas por la parte demandada, este Juzgador observa que no siendo contraria a derecho ni a las buenas costumbres la autocomposición procesal antes aludida, le imparte su HOMOLOGACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de su Reglamento, así como los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1713 del Código Civil y con el Artículo 89 de la Constitución Nacional, en su ordinal 2°, adquiriendo el valor de COSA JUZGADA; en tal sentido, se ordena el archivo del asunto y su remisión oportuna al Depósito de Expedientes de la División de Archivos Judiciales de la Región Centro Occidental adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Archivo Judicial Regional). Cúmplase con lo ordenado. Y así se establece.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho en Barquisimeto a los treinta y un días del mes de mayo del dos mil cuatro (31-05-2004). Años: 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ


Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA ,


ABG. MARIELA COROMOTO PARRA



Publicada en su fecha a las 11:50 am.

LA SECRETARIA ,


ABG. MARIELA COROMOTO PARRA





LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL; CERTIFICA: QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL FECHA UT-SUPRA.-

LA SECRETARIA ,


ABG. MARIELA COROMOTO PARRA





DJSR/JN.-