Jugado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez
Barquisimeto, 04 de mayo de 2004
ASUNTO: KH04-L-2001-000036
DEMANDANTES: ADDA SILVA CORDERO DE CASTELLANO, JOSEFINA DEL VALLE ARROYO, MARÍA CRISTINA URANGA DE CHAVES, CARMEN ELADIA NOGUERA DE SILVA, MARÍA MAGDALENA MACUALO, OCTAVIA URBANO, ANA MARGARITA ROBERTIS QUINTERO, NATIVIDAD DE JESUS MANZANILLA PEREZ, PEDRO JOSÉ GARRIDO ORELLANA, JUDITH COROMOTO PEREZ DE LADINO, ELVA ROSA SALAZAR DE MELENDEZ, ALIDA DOLORES ESCOBAR PEREZ, MARCIAL JOSÉ ESCALONA TORREALBA, NORKIS ALCALDÍA SANCHEZ, LUIS ALBERTO PEROZO HEREDIA, CARMEN MERCEDES SIVIRA, LINA GRISEP HERNANDEZ PALACIOS, EDILU ELENA PIÑA DE BECERRA, VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ BORGES, CANDELARIA VIVAS, ANA PASTORA RAMIREZ DE MONTILLA, MARÍA NICOLOSA ESCOBAR, DIDIA ROSA VARGAS ARIAS, ANCORA JOSEFINA JIMENEZ CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 4.379.940, 2.775.115, 5.241.559, 3.358.091, 2.475.868, 1.113.890, 4.30.604, 7.458.312, 2.195.489, 5.115.531, 4.191.845, 4.383.788, 2.199.259, 9.620.501, 7.312.708, 4.850.226, 3.245.062, 5.240.842, 3.319.670, 7.346.529, 5.258.639, 4.726.445, 5.951.224 y 7.357.842.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE:, LUIS FRANCO MELENDEZ y SAUL MELENDEZ Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.487 y 6.684, el primero domiciliado en al ciudad de Caracas y el segundo en esta ciudad.
PARTE DEMANDADA: ESTADO LARA (EJECUTIVO DEL ESTADO LARA), INSPECTORÍA DEL TRABAJO.
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RESUMEN DEL PROCESO
En fecha 6 de noviembre de 2000 los ciudadanos antes mencionados, demandan al Ejecutivo del Estado Lara y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara por vía declarativa con fundamento en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en su defecto sean obligados a ello, en respetar y cumplir con la dispositiva del fallo emanado por el Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 3/5/2000 y por consiguiente respetar lo preceptuado en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, la inamovilidad derivada de la discusión de la Convención Colectiva. Finalmente estiman la acción en Bs. 10.000.000,00.
Admitida la demanda en fecha 14/11/2000 se ordenó la citación de las partes demandadas, para que comparecieran al tercer día de despacho siguiente a su citación.
El 20/11/2000 la parte demandante consigna documento consistente en copia certificada de la decisión emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 3/5/2000.
El 24/01/2001 el Tribunal deja constancia de que las partes demandadas no comparecieron ni por sí ni por intermedio judicial a dar contestación a la demanda.
El 18/6/2001 el Tribunal en cuanto a la citación de los demandados, establece que no se emplazó al Procurador General del Estado, conforme al Art. 41 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Lara, pero si se citó el 8/1/2001 y decidió computar el término de comparecencia comenzará a partir de vencido el lapso de comparecencia del último de los citados, mas los tres días concedidos por en el auto de admisión, en consecuencia, declaró vencidos los lapsos procesales y que el término para la presentación de informes será el 15° día siguiente a la última notificación de las partes.
El día /7/2001, el apoderado judicial de la parte actora APELÓ de este auto, por ser confuso y contradictorio, y fue REVOCADO por el Juzgado Superior del Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Posteriormente, la parte actora consigna escrito de INFORMES el 11/3/2002 y en la misma fecha la parte demandada.
Finalmente, el Juez se abocó a la causa el 21/10/2003 y siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
ANALISIS DE LA SITUACION
Se pretende por medio de la presente acción Mero-Declarativa la condenatoria al Ejecutivo del Estado Lara y a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara a los fines de que cumpla la decisión de fecha 03 de Mayo del 2000 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, con la cual se anula el acto administrativo emanado del Ministerio del Trabajo, por razón del Silencio Administrativo producido por la “apelación” interpuesta contra la Decisión No. 144 dictada por la Inspector del Trabajo del Estado Lara en fecha 11 de noviembre de 1996, que declaró Con Lugar la excepción del Ejecutivo del Estado Lara, para no negociar la Convención Colectiva con el Sindicato de Trabajadores al Servicio del Ejecutivo del Estado Lara (SITRASEEL), fundamentado en el hecho de que en fecha 17 de mayo de 1996, el Sindicato de Obrero Educacionales del Estado Lara (SIOEL), suscribió una Convención Colectiva con el Ejecutivo de dicho Estado, depositada el mismo día, siendo inoficioso, a juicio de ese Despacho Administrativo del Trabajo, mantener abierto un procedimiento de convención colectiva con otro sindicato minoritario, situación ésta que, a juicio del accionante de nulidad, ocasionó el incumplimiento del trámite establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la legitimidad de la organización sindical para suscribir contratos colectivos, en el sentido de que el patrono no verificó la cantidad de trabajadores firmantes del proyecto de convención colectiva presentada, así como la extemporaneidad de la defensa planteada por el Ejecutivo, pues en la primera reunión que sostuvieron las partes negociantes, no se presentó ningún alegato para impedir el inicio de las negociaciones, lo cual transgrede, según sus dichos, lo establecido en el Artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas observamos que conforme a lo preceptuado en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil las demandadas pueden proponerse cuando se tenga interés jurídico actual, previéndose la procedencia de la acción mero-declarativa cuando el interés se encuentre limitado a la “mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica”; lo anterior ha sido entendido por el procesalista patrio Henríquez La Roche como:
“La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.)(..) En este último caso, correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase. “
Restricción legal a la acción mero-decalarativa: Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando sea posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. (Ricardo Henríquez La Roche: Código de Procedimiento Civil. Tomo I)
Por su parte el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, apunta:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”
Finalmente citamos al Maestro Luis Loreto:
“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos)
A su vez el máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social ha opinado que:
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
La jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág.7) donde señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente(...)”, ha afirmado lo siguiente:
“Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)
De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente. (Tribunal Supremo de Justicia. SCS de fecha 05/12/2002).
De tal manera que la solicitud inicial aspirada por la parte actora referente a la condena al Ejecutivo del Estado Lara y a la Inspectoría del Trabajo para el cumplimiento de una sentencia emanada del alto Tribunal de Justicia, no puede prosperar a través de la presente acción, la cual sólo se encuentra limitada al reconocimiento o declaración sobre la existencia o no del derechos; y en todo caso, la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de mayo del 2000, se basta por sí misma, y al no interponerse contra ella ningún tipo de recurso, produce plenos efectos de cosa juzgada, debiendo ser acatada por el órgano administrativo del trabajo, sin necesidad de nuevo pronunciamiento por parte de éste órgano jurisdiccional del trabajo, en consecuencia, los solicitado al respecto, no puede prosperar, y así queda decidido.
Ahora bien, debe ser aclarado que conforme a los efectos que se desprenden de las nulidades absolutas de los actos administrativos, como máxima sanción judicial aplicable a los mismos, cuando se hallen afectados de los supuestos de vicios establecidos en la ley, esta ataca la ineficacia del mismo en la vida jurídica desde su inicio, es decir, “…su presencia en la formación del acto ocasiona ipso iure la ineficacia del mismo, su desaparición total de la vida jurídica. Se considera que el acto no nace a la vida del derecho; se borran los efectos producidos …” (Meier Henrique. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo). En tal sentido, la nulidad decretada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre la “Resolución” o acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, contenido en la decisión No.144 de fecha 11 de noviembre de 1996, hace entender en el mundo jurídico que el mismo nunca existió, retrotrayéndose los efectos al momento antes del irrito acto, es decir, al momento de la discusión de la Convención Colectiva, entre el Sindicato de Trabajadores al Servicio del Ejecutivo del Estado Lara (SITRASEEL) y El Ejecutivo del Estado Lara, en el mes de Noviembre de 1996. En consecuencia, conforme a lo establecido en el Artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, “a partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más.”
No obstante, el legislador patrio de manera excepcional otorgó a las Inspectoría del Trabajo la “Jurisdicción” para el conocimiento de las acciones que se desprendan con ocasión a los “fueros especiales”, siendo entonces éste el órgano llamado a determinar si los accionantes: 1.- Eran o no trabajadores; 2.- Gozaban o no de inamovilidad y 3.- Si fueron o no despedidos; y dilucidadas las interrogantes, ordenar la reincorporación o no a sus puestos de trabajo, con el subsiguiente pago de los salarios caídos. Pues de ser declarados por este tribunal, se invadiría las funciones y potestades de otro órgano del Poder Público Nacional, en éste caso, del Poder Ejecutivo Nacional, viciando igualmente de nulidad ésta actuación.
En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de condenatoria al Ejecutivo del Estado Lara y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, para el cumplimiento de la decisión de fecha 03 de Mayo del 2000 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, con la cual se anula el acto administrativo emanado del Ministerio del Trabajo, por razón del Silencio Administrativo producido por la “apelación” interpuesta contra la Decisión No. 144 dictada por la Inspector del Trabajo del Estado Lara en fecha 11 de noviembre de 1996.
SEGUNDO: Queda ACLARADO el alcance del contenido del Artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, correspondiendo a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara la determinación de la inamovilidad de los accionantes, sobre la base de los parámetros establecidos en la referida disposición legal y siguiendo las reglas procedimientales establecidas en los Artículos 455,456 y 457 “eiusdem”.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
CUARTO: Se advierte a las partes que a partir de que conste en autos la última notificación del presente fallo, corren los lapsos para la interposición de los recursos impugnatorios respectivos.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a los Accionantes y ofíciese a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara y a la Procuraduría General del Estado Lara, sobre las resultas, y Déjese Copia Certificada de la Sentencia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA C. PARRA
En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
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