Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez
Barquisimeto, 05 de mayo de 2004
ASUNTO: KH05-S-2002-000162
DEMANDANTE: ORLANDO RAMÓN RODRÍGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.319.922, de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANALIESSE ALVARADO RODRIGUEZ y MAYBELENA ESCALANTE GARCIA, de éste domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.358 y 58.339, respectivamente.
DEMANDADA: TAXI CHINA TOWN EXPRESS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el Nro 61, Tomo 20-A, de fecha 14 de Junio de 2000.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: JOSE EUGENIO BALLESTEROS MELENDEZ, LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, LUIS BERNARDO MELENDEZ GUTIERREZ, ALFREDO JOSE D`APOLLO VIERA, JESUSU HUMBERTO MOLINARES HERRERA y ANTON IO JOSE LOSSIO CASTRO, inpreabogados Nros. 21.026, 80.533, 16.176, 64.884, 64.440 y 90.368, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RESUMEN DEL PROCESO
Se inició la presente causa por solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO presentada en fecha 17 de Abril de 2002 e instaurada por el ciudadano Orlando Ramón Rodríguez Flores, contra la empresa TAXI CHINA TOWN EXPRESS.
Admitida la demanda en fecha 10 de mayo de 2002, se ordenó la citación del ciudadano Tonny Chan Sham, en su condición de representante legal de la empresa demandada.
Resultando infructuosas las diligencias dirigidas a practicar la citación del demandado, el Tribunal previa solicitud de la parte demandante designó defensor ad-litem, el abogado MIGUEL VIÑA, IPSA. Nro. 38.474. Sin embargo la parte demandada TAXI CHINA TOWN EXPRESS C.A., comparece el 24 de Febrero de 2003 y se da por citada, representada por la Abogada LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.533.
El 26 de Febrero de 2003 día fijado para la celebración del ACTO CONCILIATORIO, ninguna de las partes compareció al mismo.
El día 27 de Febrero de 2003 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
Abierto al lapso probatorio, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante promueve pruebas el 11 de Marzo de 2003, y se admitieron el 12 de marzo de 2003, por el Tribunal de la causa, fijando oportunidad de evacuación de las mismas. No obstante, la parte demandada no promovió prueba alguna.
Finalmente, el juez se abocó al conocimiento de la causa el 10/10/2003 y siendo ésta la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
II
ANALISIS DE LA SITUACION Y ARGUMENTACION
II.1
DE LA DEMANDA
Manifiesta el demandante que ingresó a trabajar para la empresa en fecha 17 de Septiembre de 2000, devengando un salario semanal de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES EXÁCTOS (Bs. 140.000,00) hasta el 14/04/2002 cuando fue despedido injustificadamente, por tal motivo, solicita la calificación del despido, reenganche y el pago de los salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente el demandante no específica el cargo desempeñado.
II.2
SOBRE LA CONTESTACIÓN
Siguiendo las reglas procesales contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa) el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”; la anterior regla ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral,
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe ésta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).
En este sentido, el demandado contesta la demanda en fecha 27/02/2002, la cual riela al folio 35 del presente asunto y de ella se desprende:
HECHOS NEGADOS:
• Niega que la parte demandante haya prestado sus servicios personales y subordinados a la empresa TAXI CHINA TOWN EXPRESS C.A., por no ser verdad.
• Niega la fecha de ingreso, en razón del argumento de la fecha del acta constitutiva, la cual data del 17/09/2000.
• Niega por ser falso que al actor haya devengado en la empresa salario alguno y menos un salario por la cantidad de Bs. 140.000,00 semanal.
• El hecho del despido injustificado, por no ser cierto el supuesto despido injustificado ocurrido según el actor, ni en cualquier otra fecha.
• Niega cualquier declaratoria de reenganche y pago de salarios caídos por cuanto nunca ha existido relación de trabajo entre la empresa y el accionante.
Vista la contestación, observa este juzgador que las negaciones expuestas, constituyen una de las denominadas negaciones absolutas, decir, el señalamiento de hechos negativos absolutos indefinidos, el cual la doctrina procesal lo trata como NEGACIÓN DE HECHO PURA Y SIMPLE sin coartada de carácter INDEFINIDO, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de prueba a quien los alega. Al respecto, el maestro colombiano Devis Echandía con relación a la carga de la prueba en el caso de negaciones indefinidas asevera categóricamente que están exentas de prueba por la imposibilidad práctica que existe para suministrarla.
Lo señalado por la doctrina, ha sido aceptado por el Tribunal Supremo de Justicia quien en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de julio de 2003 afirmó:
“….hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.”
En consecuencia, la negativa de la prestación de servicios por parte de la representación patronal, hace mantener a la parte actora su carga de probar la prestación de servicio personal del ciudadano ORLANDO RAMÓN RODRÍGUEZ FLORES a favor de la empresa TAXI CHINA TOWN EXPRESS, y de probarse, se activa a favor del demandante la presunción legislativa contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual establece: “Se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe…”, y se deberán tener por cierto todos los conceptos demandados que no sean contrarios a derecho, y así se establece. En tal sentido, ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que negada la relación de servicios por parte del patrono corresponde a quien alega ser trabajador probar la prestación de servicio, así en Sentencia No.114 del 31 de mayo del 2001 se dispuso:
“… En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada." (Tomada de las máximas Jurisprudenciales que suministra el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia)
II.3
SOBRE LAS PRUEBAS
En la oportunidad correspondiente la parte Actora promovió las siguientes pruebas:
PRUEBA TESTIMONIAL: Para que declararan los ciudadanos:
1. GUSTAVO ADOLFO RAMOS BRICEÑO. EVACUACIÓN: Declaró en fecha 18 de Marzo de 2003. A su dicho se le otorga todo el valor probatorio, dejando constancia del hecho que el actor prestó sus servicios personales como conductor de vehículo para la accionada a fines prestar servicio de transporte a terceros, dentro de horario establecido por la demandada. Y así se decide.
2. DAVID RAFAEL OCANTO SALAZAR: EVACUACIÓN: Declaró en fecha 18 de Marzo de 2003. A su dicho se le otorga todo el valor probatorio, habida cuenta que es conteste con la manifestación de resto de los testigos evacuados en cuanto al hecho que el actor prestó sus servicios personales como conductor de vehículo para la accionada a fines prestar servicio de transporte a terceros, dentro de horario establecido por la demandada. Y así se decide.
3. LEVIS JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ: EVACUACIÓN: Declaró en fecha 19 de Marzo de 2003. A su dicho se le otorga todo el valor probatorio, habida cuenta que es conteste con la manifestación de resto de los testigos evacuados en cuanto al hecho que el actor prestó sus servicios personales como conductor de vehículo para la accionada a fines prestar servicio de transporte a terceros. También declara que la tarifa a cobrar por el servicio era determinada por la empresa a través de comunicación radial. Y así se decide.
4. CARLOS ENRIQUE GAVOTTI MUJICA: EVACUACIÓN: Declaró en fecha 21 de Marzo de 2003. A su dicho se le otorga todo el valor probatorio, habida cuenta que es conteste con la manifestación de resto de los testigos evacuados en cuanto al hecho que el actor prestó sus servicios personales como conductor de vehículo para la accionada a fines prestar servicio de transporte a terceros. También es conteste con los dichos de otros testigos en relación con el hecho de que la tarifa a cobrar por el servicio era determinada por la empresa a través de comunicación radial. Y así se decide.
• EXHIBICION DE DOCUMENTO
En fecha 20 de marzo de 2003 tiene lugar el acto de exhibición de documento por parte de la demandada del Libro Diario de Control de Chóferes. Y en ese estado la representación jurídica de los demandados se excepcionaron alegando:
“….Para que surja en mi representada la carga procesal de exhibir el documento solicitado, se hacía necesaria la concurrencia de dos requisitos a saber: Que la promovente acompañare al menos copia del documental o en sus efectos, la afirmación de los datos que conozca acerca de documentos y, es decir, y un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado, en poder de la accionada. La parte actora, al promover la prueba, evidentemente omitió el cumplimiento de las exigencias establecidas en la norma… mas aún si tomamos en cuenta que no se trata de un documento o libros, cuya constitución y registro sea ordenada por nuestra legislación, ni en el código de comercio, ni en la Ley Orgánica del Trabajo, ni en su reglamento ……”
En este sentido, quien juzga, observa que la referida prueba carece de los requisitos tipificados en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, además el Libro Diario de Control de Chóferes, no es un libro de exigencia legal por lo tanto no es un obligación del empleador llevarlo, por consiguiente no existe presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del demandado, visto así se desestima la prueba de Exhibición de Documento promovida por la parte accionada. Y así queda establecido.
Finalmente, la parte accionada no promovió prueba alguna.
Ahora bien, del análisis de las pruebas presentadas por la parte actora, y tomando en cuenta que en el debate probatorio es reiterada la Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que negada la existencia de la relación laboral le corresponde al trabajador demostrar la prestación personal del servicio hecho constitutivo de la presunción de la relación de trabajo (Art. 65 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), presunción esta que admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono debe demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración, siendo el caso de marras que la parte actora mediante las testificales logra demostrar la prestación del servicio, mientras que la parte accionada no logra desvirtuar tal presunción, por lo tanto quien juzga considera que la pretensión interpuesta debe prosperar y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Constitución y la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGACHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano Orlando Ramón Rodríguez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.319.922, de éste domicilio contra la empresa TAXI CHINA TOWN EXPRESS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el Nro 61, Tomo 20-A, de fecha 14 de Junio de 2000, ampliamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa TAXI CHINA TOWN EXPRESS C.A., que reenganche al ciudadano Orlando Ramón Rodríguez Flores a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que imperaban al momento de producirse el declarado despido injustificado.
TERCERO: Se ordena a la perdidosa el pago al actor de los salarios caídos a razón de Bs.20.000,oo diarios, desde la fecha que ocurrió el despido, es decir el desde el 14/04/2002 hasta la fecha de la reincorporación definitiva del mismo a las labores que le eran habituales para la fecha del despido injustificado, excluyendo el lapso en el cual se suspendieron las labores en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dar paso a los Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, equivalentes a treinta y cinco (35) días, así como los días de las Vacaciones Navideñas de los años 2002 y 2003, que alcanzan a 33 días y los días de re-acondicionamiento físico de la sede de éste juzgado los cuales alcanzan a 20 días, por ser estos hechos emanados del príncipe no imputable a las partes, ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.
SEXTO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los Cinco (5) días del mes de Mayo de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
Dios y Patria
EL JUEZ
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
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