Jugado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez
Barquisimeto, 06 de mayo de 2004
ASUNTO: KH05-S-2000-000485
PARTE DEMANDANTE: PILAR SEGUNDO GUEDEZ GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.7.393.412.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: HECTOR BRAVO BRAVO y MERY MELENDEZ TORIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1811 y 55.469, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA LARA., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19/8/1975, bajo el Nro. 431, Tomo S – 68 62.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADA MARINA DUGARTE, ALEYDA FERRER PAZ y ZAIDA MONSALVE abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.238, 62.934 y 62.926 respectivamente de este domicilio.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RESUMEN DEL PROCESO
Inicia la presente causa el 11 de mayo de 2000 por Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Pilar Segundo Guedez Galindez ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra de la empresa CONSTRUCTORA LARA C.A.
Admitida la demanda el 25/05/2000 el Tribunal ordenó la citación del ciudadano Alexander Montero en su carácter de representante de la empresa demandada.
La parte demandada fue citada personalmente el día 14/6/2000 y agregada la boleta de citación a los autos el 19/6/2000.
El día 3/7/2000 fijado para la celebración del acto conciliatorio ninguna de las partes comparecieron.
En fecha 10/07/2000 la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.
El 14/07/2000 ambas partes promovieron pruebas y fueron admitidas el 17/07/2000.
El 3/8/2000 la parte demandada presenta informe y la parte actora en fecha 2/10/2000.
Finalmente, el Juez se abocó a la causa el 24/9/2003 y siendo esta la oportunidad para decidir éste Tribunal observa:
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Manifiesta el demandante que comenzó a prestar servicios para la empresa CONSTRUCTORA LARA el 17/12/1993. Se desempeñaba como OBRERO y devengaba una remuneración de Bs. 120.000,00 mensual. En fecha 05/05/2000 fue despedido injustificadamente; por tal motivo solicitó la Calificación del Despido, Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el escrito de contestación que riela al folio 10 del expediente, la empresa conviene en el despido y ofrece el pago de todas las indemnizaciones que le corresponden al trabajador conforme a la ley, la cantidad de Bs. 1.621.333,33, de los cuales descuenta Bs. 135.000,00, por concepto de préstamos y abonos recibidos por el trabajador. No conviene en el reenganche del trabajador porque la empresa está inmersa según sus dichos en el supuesto establecido en el Artículo 117 parágrafo único de al Ley Orgánica del Trabajo. A tal efecto, anexa marcado “A” hoja de cálculo de la liquidación de las prestaciones sociales, tres (3) copias simples de recibo de pago insertas en los folios 12, 13 y 14 del expediente.
En consecuencia, quedan admitidos los siguientes hechos:
o Existencia de la relación laboral,
o Salario devengado,
o Cargo desempeñado,
o El despido injustificado
Estos hechos al no resultar controvertidos, se excluyen del debate probatorio y así se decide. Y en cuanto a los hechos negados, las reglas generales que regulan la carga de la prueba reus, in excipiendo, fit factor indican que en estos casos el demandado se excepciona invirtiéndose el efecto de probar a su turno los hechos de su defensa, pues de lo contrario se tendrá como cierta la señalada en el libelo, y así queda establecido.
De manera que admitida el hecho del despido injustificado como la situación fáctica relevante y centro de discusión en los juicios de calificación de despido; sólo será objeto de debate probatorio, si el patrono está obligado al reenganche por encontrarse la empresa en el supuesto del artículo 117 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así queda establecido.
A tal efecto, la parte demandada promueve:
1. Constancia de liquidación de prestaciones sociales (Folio 11). A dicho instrumento privado no se le puede otorgar ningún valor probatorio, por cuanto, el mismo no reúne los requisitos mínimos que deben cumplir los documentos privados para poderlos valorar satisfactoriamente, es decir, no contiene firma, ni fecha que determine su ubicación histórica en el tiempo, ni sello húmedo que lo identifique. En consecuencia, se desechan sin otorgarle valor probatorio. Y así se decide.
2. Tres recibos de pago consignados en original por:
o Un recibo por Bs. 60.000 (de fecha 26/5/2000)
o Un recibo por Bs. 45.000 (de fecha 19/5/2000)
o Un recibo por Bs. 30.000 (de fecha 12/5/2000)
Estos documentos firmados por la demandante Pilar Guedez no se les otorgan valor probatorio, por no arrojar elementos probatorios que diluciden el hecho controvertido referente a si la empresa tiene al servicio más de 10 trabajadores. Y así se decide.
3. Nómina donde se refleja según lo señala la empresa demandada, que laboran a su cargo 6 trabajadores. (F. 23 al 33). Tales documentos aunque fueron presentados en forma original ad effectum videndi y consignadas sus copias al expediente, en cuanto a su valoración, es de considerar que dichos instrumentos son emanados de la misma parte que los promueve, quien ha podido alterar los resultados de dicho informe de nómina. En todo caso la prueba más idónea para demostrar la cantidad de trabajadores que laboran en la empresa es a través de informes emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que se trata de un organismo externo de carácter imparcial, que lleva de forma precisa y fidedigna los registros de los trabajadores que laboran en las empresas. Quien juzga no le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.
4. Testimoniales de los ciudadanos:
o Rosa Mendoza, quien afirmó que la empresa ocupa tres (3) trabajadores. Su testimonio se contradice con los documentos anteriores que pretendió hacer valer la empresa, en tal sentido, para quien juzga no le merece fe sus dichos y por consiguiente se desechan, sin darles valor probatorio, y así se decide.
o Zulema Gil, trabajadora de la empresa (Contador Público) declaró que en la empresa laboran 6 trabajadores; tres fijos y tres a prueba. Dicho Testimonio se desecha, puesto que la testigo ejerce un cargo de jerarquía en la empresa lo que causa una disminución en la imparcialidad que debe envolverla; máxime, cuando la une al dueño de la empresa el vínculo de parentesco por afinidad, por estar casada con su sobrino. Quien juzga, la desecha sin otorgarle valor probatorio y así se decide.
Asimismo, la parte demandante promovió las siguientes testimoniales de los ciudadanos:
o Otto Galíndez, ex-trabajador, quien afirmó a la repregunta 9°, que en la empresa Constructora Lara trabajan más de doce (12) personas. En consecuencia, a este juzgador le merece plena fe sus dichos y le otorga todo su valor probatorio, y así se decide.
o Rubén Galíndez, no declaró.
o Jorge Pire ex-trabajador de la empresa, quien declaró que en la empresa trabajan más de 12 personas. Le consta este hecho porque a pesar de tener 8 años fuera de la empresa, el mismo todavía frecuenta la misma para comprar materiales. El testigo conoce los hechos por percepción directa, al cual se le otorga todo el valor probatorio, y así queda establecido.
o Hugo Lino, no declaró.
En tal sentido, analizadas las pruebas siguiendo la directriz del Principio de Unidad de las pruebas; adminiculadas las mismas, este Tribunal considera demostrado lo siguiente:
PRIMERO: De la falta de prueba del demandado para comprobar el supuesto de hecho de ocupar menos de 10 trabajadores en sus instalaciones, previo estudio de las deposiciones de los testigos promovidos por ambas partes, desechados los testigos de la parte accionada y concedido valor probatorio a los dichos de los testigos promovidos por la pare actora, queda demostrado que la empresa ocupa más de 10 trabajadores. Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, la empresa Constructora Lara está obligada al reenganche del trabajador despedido y al pago de los salarios caídos y en caso de persistencia del despido al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que el patrono reconoció que el despido no obedeció a una justa causa, conforme a los supuestos establecidos en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, no podemos pasar por alto, y con el ánimo de disipar cualquier duda, que en el presente caso el patrono al contestar la demanda no consigno las cantidades a que se refiere el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sintonía con el Artículo 62 del Reglamento de la Ley, en tal sentido, se tramitó conforme a derecho, no dando lugar a ningún reposición, y así queda establecido.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la soberana República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGACHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano PILAR SEGUNDO GUEDEZ GALINDEZ titular de la Cédula de Identidad No.7.393.412, contra la empresa CONSTRUCTORA LARA C.A., ampliamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa CONSTRUCTORA LARA C.A., que reenganche al ciudadano PILAR SEGUNDO GUEDEZ GALINDEZ, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban al momento de producirse el despido injustificado.
TERCERO: Se ordena a la perdidosa el pago al actor de los salarios caídos a razón de Bs. 4.000,oo diarios, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 25/05/2000 hasta la fecha de la reincorporación definitiva del mismo a las labores que le eran habituales para la fecha del despido injustificado, excluyendo el lapso en el cual se suspendieron las labores en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dar paso a los Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, equivalentes a treinta y cinco (35) días, así como los días de las Vacaciones Navideñas de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, que alcanzan a 64 días y los días de re-acondicionamiento físico de la sede de éste juzgado los cuales alcanzan a 20 días, por ser estos hechos del príncipe no imputable a las partes, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.
QUINTO: Se deja constancia que el lapso para el ejercicio de los recursos impugnatorios comenzará a correr a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los seis (6) días del mes de mayo de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
Dios y Patria
EL JUEZ
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
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