REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, miércoles 05 de mayo de 2004
AÑOS: l94° y l45°.

ASUNTO: KP02-L-2004-000215

PARTE ACTORA: LARRY PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.318.462.-

APODERADA JUDICIAL: CARMEN LUISA DURAN Y ALEXIS JOSE BRAVO LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.815 y 77.229.

PARTE ACCIONADA: SOCIEDAD MERCANTIL CARGILL DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de marzo de de 1986, bajo el N° 26, tomo 16-A, hoy GRAMOVEN HOLDINS DISTRIBUIDORA S.C.S.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS TADEO MARCANO, JACOBO ROMÁN, MORA MARCANO, AURORA SALCEDO e IVAN ORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.818, 20.742, 49.889, 102.524 y 99.413, respectivamente.

MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales

En el día de hoy, cinco (05) de mayo del año 2004, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso; asistieron por la parte actora, el ciudadano LARRY PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.318.462, debidamente asistido por los abogados CARMEN LUISA DURAN Y ALEXIS JOSE BRAVO LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.815 y 77.229, y por la parte accionada, SOCIEDAD MERCANTIL CARGILL DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de marzo de de 1986, bajo el N° 26, tomo 16-A, hoy GRAMOVEN HOLDINS DISTRIBUIDORA S.C.S, el abogado LUIS TADEO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.818, en su carácter de apoderado judicial, dándose así inicio a la audiencia preliminar. Dándose inicio a la Audiencia, ambas partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: La empresa reconoce que existió un vínculo laboral con el demandante, desde el 19-02-2001 hasta el 29-08-2003, desempeñando el cargo de vendedor.
SEGUNDO: Ambas partes, después de revisar las pruebas consignadas, convienen en que efectivamente existe una diferencia de pago en cuanto a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cual alcanza la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00), comprometiéndose la parte demandada a pagar al demandante en fecha 12 del corriente mes, por ante la URDD CIVIL ubicada en la Planta Baja del Edificio Nacional, Carrera 17 entre calles 24 y 25, de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara .
TERCERO: En este estado el demandante con su asistencia expone: “Estoy conforme con la presente transacción, en las condiciones y términos expuestos, no quedando a deberme la empresa nada por los conceptos reclamados en la demanda ni por ningún otro motivo derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes. que no sea la cantidad antes señalada. En el entendido que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales y de las indemnizaciones establecidas en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en autos la cancelación total del presente acuerdo. Asimismo, se deja constancia que este Juzgado devuelve en este acto a las partes, sus escritos de pruebas y sus anexos. Emítase copias a las partes

En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de mayo del año 2004. Años: l94° y l45°.


LA JUEZ,

ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ

EL ACCIONANTE,

SUS APODERADOS JUDICIALES

EL APODERADO DE LA DEMANDADA,




LA SECRETARIA,
Abg. Rosalux Galíndez Mujica