REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de mayo de 2004
Años 194º y 145º

ACTA DE PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-000202.

PARTE ACTORA: JUAN AGUSTIN OLIVARES, ALY ADAMS Y ENGELBERTH PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nºs 11.583.978, 7.384.419 y 12.706.869.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AMALIA YANJI ISRAIL y JOSE TADEO MELENDEZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 90.418 y 102.210 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES VILLALONGA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de julio de 1993, bajo el N° 33, Tomo 7-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALMARITT COLMENAREZ Y RAUL ARTURO GIMENEZ CARRERO, debidamente inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los N°s 90.456 y 84.426.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 04 de mayo de 2004, 02:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por la Parte Actora los ciudadanos ALY ADAMS Y ENGELBERTH PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nºs 7.384.419 y 12.706.869, debidamente asistidos por los honorables Abogados AMALIA YANJI ISRAIL y JOSE TADEO MELENDEZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 90.418 y 102.210 respectivamente, quienes a su vez comparecen en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JUAN AGUSTIN OLIVARES, titular de la Cédula de Identidad N° 11.583.978 y por la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES VILLALONGA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de julio de 1993, bajo el N° 33, Tomo 7-A, el ciudadano JOSE TORRES LAMELAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.170.170, debidamente asistido por los honorables abogados ALMARITT COLMENAREZ Y RAUL ARTURO GIMENEZ CARRERO, debidamente inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los N°s 90.456 y 84.426, dándose así inicio a la Audiencia. El juez les explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos. Luego de varias deliberaciones, ambas llegan al siguiente acuerdo satisfactorio.
PRIMERO: La parte accionada, reconoce la relación laboral que existió con los ciudadanos JUAN AGUSTIN OLIVARES Y ALY ADAMS, mas sin embargo, en relación al ciudadano ENGELBERTH PAEZ, manifiesta que este prestó sus servicios como contratista, por lo que se desconoce cualquier concepto adeudado al mismo, tal y como lo manifiesta en el escrito libelar. Tales aseveraciones son aceptadas y reconocidas por los accionantes.
SEGUNDO: A los fines de dar por terminado el presente procedimiento, la parte accionante ofrece cancelar al cantidad de
• Al ciudadano JUAN AGUSTIN OLIVARES, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs.1.500.000,oo), dado que del monto reclamado, que es la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y DOS MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (2.092.042,80), le fue cancelado anticipadamente la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES ( Bs.592.000,oo). El ciudadano antes identificado acepta dicho monto.
• Al ciudadano ALY ADAMS, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs.1.500.000,oo ). EL prenombrado ciudadano reclama la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs.2.585.124,oo), sin embargo, le fue cancelada la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.1.085.000,oo) por concepto de anticipo de prestaciones sociales. El prenombrado ciudadano acepta la cantidad ofrecida.
• Respecto a ciudadano ENGELBERTH PAEZ, la parte demandada ofrece cancelar, por concepto de indemnización comercial, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs.1.500.000,oo), los cuales son aceptados por la parte demandada.
TERCERO: Con el pago de los referidos montos, los demandantes exponen que la demandada no queda nada que adeudarles por los conceptos establecidos en el libelo de demanda, ni por ningún otro concepto deducido del cese de la relación laboral o comercial según sea el caso.
CUARTO: El lugar de pago será la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrito a este Juzgado.
QUINTO: El pago de las referidas cantidades se realizarán el día 14 de mayo de 2004.
SEXTO: El incumplimiento de la parte actora en alguno de los pagos antes mencionados dará lugar a la ejecución forzosa de la presente acta, del cobro de los montos establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el pago de costas y costos del proceso calculados prudencialmente en un 30% del valor de lo acordado.
SEPTIMO: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. El archivo definitivo del presente asunto se realizará una vez conste en autos el último pago según lo acordado en autos.


El Juez,
Abg. Danny Paúl Ortiz Rodríguez.

La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
Los presentes