REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de mayo de 2004
Año 194º y 145º
ACTA DE PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-000404.
PARTE ACTORA: DURMERY DEL CARMEN ANTEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 5.930.871.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO RAMON TORRES MAVARES debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 92.095.
PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERIAS LA NATERA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 1998, bajo el N° 2, Tomo 9-A, Primer Trimestre.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HERMINIA PEREZ ALVARADO, y WILFREDO A, SILVA DIAZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 25.568, 22.421.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy 06 de mayo del 2004, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 am.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia que se encuentra presente por la parte actora: la ciudadana DURMERY DEL CARMEN ANTEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 5.930.871, debidamente asistida por el honorable abogado HUMBERTO RAMON TORRES MAVARES inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 92.095, y por la parte demandada los honorables abogados HERMINIA PEREZ ALVARADO, y WILFREDO A. SILVA DIAZ, debidamente inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 25.568, 22.421, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada. Iniciada la audiencia, y luego de varias deliberaciones las partes han llegado al siguiente acuerdo, conforme lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Ambas partes están contestes en que la fecha de ingreso de la trabajadora reclamante fue el día 16 de enero de 2001, y la fecha de egreso, el día 03 de febrero de 2003, lo que arroja como resultado por la duración de la relación laboral un lapso de dos anos, un mes y dos días respectivamente, tomando en cuenta un salario diario normal de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs.5.808,00), y un salario diario integral de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (BS.6.292,00) dando como resultado, y en base a los cómputos efectuados, las cantidades que a continuación se describen:
• Utilidades: Respecto a las correspondientes al año 2001, éstas le fueron debidamente canceladas, quedando por realizar el pago solo las correspondientes al año 2002, que dado el cómputo legal realizado, le corresponde la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES ( Bs. 363.000, 00),
• Dado los conceptos reclamados, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 ejusdem, al respecto tal concepto no corresponde.
Por concepto de antigüedad, calculando para ello la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 692.120,00).
Por concepto de vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, y bono vacacional fraccionado corresponde la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL CIENTO OCHNTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 330.183,99).
Por concepto de salarios caídos, en razón de 143 días, la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUANTRO BOLIVARES (Bs. 830.544,00).
Por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes de común acuerdo convienen en establecer el monto de esta indemnización en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00), toda vez que se trata de derechos litigiosos.
SEGUNDO la parte actora reconoce un adelanto de prestaciones sociales de QUINIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 516.000, 00).
TERCERO: Efectuando las adiciones y sustracciones estipuladas en los particulares anteriores la parte accionada cancelará la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00). La parte actora esta de acuerdo con el presente particular.
CUARTO: El lugar del pago es la Unidad Receptora de Documentos (URDD), dependiente de este tribunal, el día 07 de mayo del 2004
QUINTO: El incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales, calculadas de común acuerdo en un 30% , así como los conceptos estipulados en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente una vez conste en autos el recibo del pago por parte de la trabajadora.
Dada, sellada y firmada por el Juez Segundo del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis días del mes de mayo del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Emítase copias a las partes.
EL JUEZ
Abg. DANNY PAUL ORTIZ
Los Presentes.
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
|