REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2004.
Años 194° y 145°

“ACTA DE MEDIACION Y CONCILIACION”

ASUNTO: KP02-L-2003-000510.

PARTE ACTORA: CLEOTILDE VIZCAYA DE BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.982.500, de este domicilio.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: JOSMERY ENID PARRA PEROZO, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.208.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “LICORERIA CAÑA BRAVA”, empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 50, Tomo 17-A, de fecha 13 de Junio de 1991.
APODERADOS DE LA EMPRESA DEMANDADA: JORGE LUIS CONDE PRIETO y LIBANO HERNANDEZ USECHE, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 14.190 Y 61.384, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy 10 de Mayo del año 2.004, siendo las Once de la Mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se deja constancia que se encuentra presente la parte actora ciudadana: CLEOTILDE VIZCAYA DE BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.036.895, así como su apoderada judicial la Abg. JOSMERY ENID PARRA PEROZO, y por la parte demandada la ciudadana MARITZA GUADALUPE LOPEZ LOPEZ, con el carácter de representante de la empresa demandada, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.367.882, su apoderado judicial Abogado JORGE LUIS CONDE PRIETO, dándose así inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar. En este estado interviene la apoderado judicial de la parte demandante, y manifiesta aceptar la propuesta planteada en fecha 07 de Mayo de 2004, según la cual se da en pago por los conceptos reclamados, una camioneta marca Toyota Samurai, año 86, color negra, placa MAM 30I, Serial de carrocería FJ62009669, Serial de Motor 3F0018580, cuyo certificado de registro de vehículo se encuentra a nombre de la ciudadana MARITZA GUADALUPE LOPEZ LOPEZ. Seguidamente el apoderado de la demandada, manifiesta mantener el ofrecimiento planteado y aceptado por la parte demandante, comprometiéndose ambas partes en realizar el traspaso del vehículo en un lapso no mayor de quince (15) días. Este Juzgado deja expresa constancia que los derechos reclamados en el escrito libelar ascienden a la cantidad de (Bs. 9.156.597,96) NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SÉIS CENTIMOS; los conceptos reclamados son los que se discriminan a continuación:
• Antigüedad, desde el día 18-01-99 al 05-05-03, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda la cantidad de Bs. 1.331.501,48.
• Utilidades, conforme lo establece el artículo 174 ejusdem, la cantidad de Bs.411.970,oo.
• Vacaciones y Bono vacacional, la cantidad de Bs. 720.752,32, que por derecho le corresponde por 113,64 días.
• Horas extras diurnas, la cantidad de Bs.1.564.565,76, por concepto de 1.152 horas extras laboradas.
• Horas nocturnas, la cantidad de Bs. 3.911.414,40.
• Domingos Laborados, la cantidad de Bs. 1.216.896, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este estado, la parte reclamante manifiesta que con el pago de las cantidades aquí acordadas y en las condiciones establecidas, la demandada no queda nada que deberme por los conceptos demandados, ni por ningún otro derivado del cese de la relación laboral.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. Asimismo, se incorporan al expediente los escritos de pruebas y medios probatorios promovidos, a solicitud de las partes.
Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Años: l94° y l45°.-


La Juez
Abg. Carmen Rosa Campolargo

La demandante


CLEOTILDE VISCAYA DE BURGOS


Apoderada de la Demandante.


JOSMERY ENID PARRA PEROZO




La Demandada Abogado Asistente

Digna Pastora Torres Jorge Luis Conde Prieto




La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez.