REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Mayo del 2004
194º y 145º
Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-000516
PARTE DEMANDANTE: JAVIER ANTONIO COLMENAREZ LUCENA C.I. Nro. 14.334.042
Abogada Apoderado: MARÍA VICTORIA UZCATEGUI ZAMBRANO inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 76.407
PARTE DEMANDADA: AUTOMERCADO LA MORA, C.A
Abogado Apoderado: LUIS EDUARDO PRADO IPSA N° 40.179
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy 17 de mayo del 2004, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia que se encuentra presente por la parte actora: ciudadano JAVIER ANTONIO COLMENAREZ LUCENA C.I. Nro. 14.334.042 representado por la abogada apoderada MARÍA VICTORIA UZCATEGUI ZAMBRANO inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 76.407 y por la parte demandada AUTOMERCADO LA MORA, C.A representada en este acto por el abogado apoderado LUIS EDUARDO PRADO IPSA N° 40.179 según documento poder que presenta en original y copia para la certificación. Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERA: El ciudadano JAVIER ANTONIO COLMENAREZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 14.334.042 de este domicilio, quien a los efectos de esta transacción se denominará “EL TRABAJADOR” asistido por la Abogado Litigante MARÍA VICTORIA UZCATEGUI ZAMBRANO inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 76.407 y la firma mercantil AUTOMERCADO LA MORA, C.A, sociedad de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08/03/1999, anotada bajo el Nº 64, Tomo 8-A, sufriendo una modificación según Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 30/11/1999, siendo debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 78, Tomo 46-A, en fecha 08/12/1999; quien a los efectos de esta transacción se denominará “LA EMPRESA” representada por el Abogado Litigante LUIS EDUARDO PRADO SUÁREZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.179. mediante documento poder autenticado por ente la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 12/12/2003, bajo el Nº 38, Tomo 161.
SEGUNDO: Tanto “EL TRABAJADOR” como “LA EMPRESA” convienen en que: A.- Entre ellos existió una relación laboral desde el día 13 DE MARZO DE 2000 fecha en la cual “EL TRABAJADOR” comenzó a prestar sus servicio personales a “LA EMPRESA” ocupando el cargo de CARNICERO-CHARCUTERO hasta el día 04 DE NOVIEMBRE DE 2003, fecha en la cual terminó la relación laboral en virtud del despido razón por la que “EL TRABAJADOR” instauro procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por encontrarse amparado en la inamovilidad similar laboral especial decretada inicialmente por el Ejecutivo Nacional bajo el Nº 1.752 de fecha 28/04/2002, prorrogada bajo el Nº 2.271 en fecha 11/01/2003 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.608, de fecha 13/01/2003, derecho este también protegido en la Resolución Ministerial Nº 2.581 de fecha 05/12/2002, prorrogada después por el Decreto Presidencial Nº 2509 publicado en Gaceta Oficial Nº 37.731, del 14/07/2003 y finalmente prorrogada por el Decreto Presidencial Nº 2.806, de fecha 13/01/2004, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.867 que era la vigente para ese momento, ordenándose mediante la Providencia Administrativa Nº 1194 de fecha 07/01/2004 emanada de ese Despacho, su reenganche y pago de salarios caídos, a tal efecto, se levantó un Acta en fecha 25/03/2004, pagándose por concepto de salarios caídos la suma de Setecientos Veinte Mil (Bs.720.000,00) y estableciéndose la restitución de “EL TRABAJADOR” en su cargo a partir de la mañana del día 26/03/2004 y, al no haberse reincorporado a laborar, “LA EMPRESA” solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo su verificación “in situ” por parte de un funcionario del trabajo designado a tal efecto, quien comprobó que “EL TRABAJADOR” no se había reincorporado a su sitio de trabajo, puesto que estaba laborando para otra empresa, por ello; acude a demandar a “LA EMPRESA” y en su libelo de demanda renuncia expresamente, configurándose para “EL TRABAJADOR” un tiempo total de servicio de tres (3) años, siete (7) meses y veintiún (21) días. Asimismo, ambas partes están de acuerdo en que “EL TRABAJADOR” devengaba al momento del despido, un salario base de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,00) MENSUALES.
TERCERA: Las partes, con el objeto de conciliar las diferencias surgidas entre ellas y poner fin al presente juicio, precaver un litigio eventual y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes (“EL TRABAJADOR” y “LA EMPRESA”), han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado el pago de los siguientes conceptos y cantidades: ASIGNACIONES: A.- Indemnización de antigüedad calculada con salarios variados (Art. 108 LOT): Bs.1.000.000,00; B.- Vacaciones correspondientes a los Años 2001. 2002, 2003, 2004 calculadas con salarios variados: 66 días: Bs.469.222,20. C.- Bono Vacacional correspondientes a los Años 2001. 2002, 2003, 2004 calculados con salarios variados: 34 días: Bs.256.713,60. D.- Utilidades Año 2003, 15 días: Bs.113.256,00. E.- Horas Extras Diurnas y Nocturnas calculadas con salario variados: Bs.200.109,00 F.- Diferencia en Salarios Caídos Bs.113.256,00. Sub Total: Bs. 2.152.556,80. DEDUCCIONES: A.- Anticipo Diciembre 2002: Bs.152.556,80. Total: Bs.2.000.000,00. Dichos conceptos y cantidades antes descritas ascienden a un total de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00). De esta manera “EL TRABAJADOR” identificado ut supra como JAVIER ANTONIO COLMENAREZ LUCENA recibe en este acto mediante Cheque N° 48157275, girado contra el Banco Mercantil, librado por “LA EMPRESA” identificada ut supra como AUTOMERCADO LA MORA, C.A. la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00), aceptada a su completa y cabal satisfacción. Igualmente expresan las partes que “LA EMPRESA” nada debe por concepto de honorarios profesionales a abogados contratados por “EL TRABAJADOR” para este proceso.
CUARTA: Ambas partes convienen en que la presente transacción tiene por objeto la determinación de todos los beneficios e indemnizaciones laborales que hubieren podido corresponderle a "EL TRABAJADOR" a causa de la relación laboral y del contrato de trabajo que los unió; asimismo, tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellos (“EL TRABAJADOR” y “LA EMPRESA”) en la determinación de dichos beneficios derivados de la relación laboral y del contrato de trabajo que entre ellas existió y entre otras las siguientes: prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y el bono vacacional fraccionado, la participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional ya causadas o fraccionadas, los aumentos salariales convenidos o decretados por el ejecutivo nacional, como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación y que se transan mediante el presente documento, en el entendido que tanto los conceptos a pagar, como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional de manera que "LA EMPRESA" nada quede a deberle a “EL TRABAJADOR” por ningún concepto de naturaleza laboral.
QUINTA: En razón del pago convenido y efectuado por "LA EMPRESA" en este acto, "EL TRABAJADOR " declara: a) Su total conformidad con la presente transacción y con el pago recibido; b) Que "LA EMPRESA" nada queda a deberle por concepto derivado de la relación laboral y del contrato de trabajo con ella sostenido, ya que, todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma; c) Que la suma convenida y que le ha sido pagada en este acto, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera haber tenido o tener para con él "LA EMPRESA", que ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes (“EL TRABAJADOR” y “LA EMPRESA”) y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que tanto “EL TRABAJADOR” como “LA EMPRESA” desisten de todos los procedimientos instaurados judicial y administrativamente entre si, derivados o relacionados con la celebración del contrato de trabajo, su ejecución y su terminación, así como de la relación laboral que existió, ya que todas las reclamaciones que éste tenía con "LA EMPRESA" fueron expresadas en la presente transacción; e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; f) Que la relación laboral fue exclusivamente con “LA EMPRESA” (AUTOMERCADO LA MORA, C.A,) y no con alguna otra empresa con la cual esta compañía tiene o pudiera tener relaciones comerciales o de otro tipo, o con la cual pudiera estar o haber estado unida “EL TRABAJADOR” por vínculos de diversa naturaleza; y g) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales se encuentran ajustada a los términos de Ley.
SEXTA: “LA EMPRESA” por su parte declara que nada tiene que reclamarle a “EL TRABAJADOR” ni a sus beneficiarios, ni civil ni penalmente, otorgándole un pleno y completo finiquito respecto a las obligaciones que éste pudiere tener para con la empresa derivadas de la relación laboral.
SÉPTIMA: ARREGLO TRANSACCIONAL. La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) que en este acto recibe “EL TRABAJADOR”, transige TODOS Y CADA UNO de los conceptos demandados por “EL TRABAJADOR” y aquellos que se derivan de los mismos. Específicamente, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre el pago correspondiente a salarios caídos, indemnización por despido injusto, sábados, domingos y feriados, así como, diferencias en el pago del fideicomiso de las prestaciones sociales; así como cualquier monto correspondiente a los intereses por mora en pago, o los que se hayan podido generar por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, así como sobre los montos del fideicomiso. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios, y los eventuales intereses y daños y perjuicios. “EL TRABAJADOR” expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, cualquier acción o procedimiento intentado y reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por los conceptos antes expresados.
OCTAVA: Como una consecuencia de todo lo antes expresado, “EL TRABAJADOR” libera a “LA EMPRESA” de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la referida relación laboral y del contrato de trabajo y con su terminación, extendiéndole el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda por el tiempo de servicio señalado en la Cláusula Segunda.
NOVENA: LA COSA JUZGADA. Las partes (“EL TRABAJADOR” y “LA EMPRESA”) reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los Artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Solicitándole al ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que imparta en este acto la homologación correspondiente.
DECIMA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente. Emítase copias a las partes.
EL JUEZ
Abg. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
Los Presentes.
La Secretaria
Abg. Lisbel Matos S.-
|