REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto,06 de mayo de 2004
194º y 145º

Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-000411
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL ASUAJE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.326.395.
ABOGADO APODERADA: MAGALY MUÑOZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 26.443.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE PREVENCIÓN DE OCCIDENTE C.A VEPRECA.
REPRESENTANTE DE LA EMPRESA DEMANDA: MARÍA EUGENIA MONCH DE RODRIGUEZ.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACCIONADA: CATALINA MALESANI DE USECHE, inscrita en el IPSA bajo el N°. 17.024 .
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy 06 de mayo del 2004, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia que se encuentra presente por la parte actora la apoderada judicial abogado MAGALY MUÑOZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 26.443, y por la parte demandada la ciudadana la honorable abogada CATALINA DE USECHE, inscrita en el IPSA bajo el N° 17.024, en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil VENEZOLANA DE PREVENCIÓN DE OCCIDENTE C.A VEPRECA. Iniciada la audiencia, y luego de varias deliberaciones las partes han llegado al siguiente acuerdo, conforme lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Ambas partes están contestes en que la fecha de ingreso del trabajador reclamante fue el día 09 de noviembre de 2001, y la fecha de egreso, el día 20 de diciembre de 2002, manifestando la parte accionada que difiere respecto la base de cálculo utilizada para reclamar los conceptos laborales establecidos en el libelo de demanda.

SEGUNDO: Toma la palabra la parte accionada y propone, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, y en razón del monto que arrojan los cálculos realizados en cuanto a los derechos y beneficios laborales que le corresponden al trabajador accionante, cancelar la cantidad única de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,oo), y adicionalmente ofrece cancelar por concepto de honorarios profesionales la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), montos estos que se cancelarán mediante cheque a nombre de la apoderada judicial del accionante, de la manera siguiente:

(ix) La cantidad de Bs. 500.000,oo, el día 07 de mayo de 2004, monto que corresponde a los honorarios profesionales.
(x) La cantidad de Bs. 1.000.000,oo el día 31 de mayo de 2004.
(xi) La cantidad de Bs. 500.000,oo el día 15 de junio de 2004.
(xii) La cantidad de Bs. 500.000,oo el día 30 de junio de 2004.
La cantidad de Bs. 500.000,oo el día 15 de julio de 2004

TERCERO: La parte actora, expone su conformidad respecto a la modificación de los montos reclamados, tomando como base para ello, los cálculos presentados por la demandada. Así mismo, acepta la oferta de pago, en los términos y condiciones expuestos.

CUARTO: El lugar del pago es la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), dependiente de este tribunal.

QUINTO: Queda entendido entre las partes, que con la realización de los pagos antes acordados, la firma mercantil demandada no queda nada que adeudarle al trabajador reclamante por los conceptos laborales y demás beneficios consecuencia del cese de la relación laboral.

SEXTO: El incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales, calculadas de común acuerdo en un 30% sobre el monto acordado , así como los conceptos estipulados en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO: Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente una vez conste en autos el recibo de los pagos por parte de la apoderada judicial del trabajador.
Dada, sellada y firmada por el Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis días del mes de mayo del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Emítase copias a las partes.

El Juez


Abg. WILLIAM SIMON RAMOS H.

La Secretaria


Abg. Lisbel Matos S.-
Los presentes