REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION EN REGIMEN TRANSITORIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO N° KP02-L-2002-44
PARTE ACTORA: ASTUDILLO LOPEZ OSCAR EMIR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.261.293
ABOGADAS DE LA PARTE ACTORA: DAYANITH GUTIERREZ Y SABRINA LUIGI , inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.353 y 90.272 Respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PLATINUM RENTA CARS inscrita el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 16-05-2.001 bajo el Nro 18 tomo 20-A, ROJAS RENTA CARS C.A registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 23-11-1987, bajo el Nro 93 tomo 01-J y CORPORACION MARINA MOTORS C.A inscrita el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 29-01-1977 bajo el Nro. 5 Tomo 9-C
ABOGADO DE LA DEMANDADA: JULIO CESAR ZAMBRANO Y CESAR BRITO D' APOLLO, inscritos en el Inpreabogado bajo losl Nros. 18.918 y 31.266 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, treinta y uno (31) de MAYO de 2004, a las 09:00 a.m, se dio inicio a la Audiencia Preliminar. Comparecieron a la misma, por la parte actora el ciudadano ASTUDILLO LOPEZ OSCAR EMIR y las abogadas DAYANITH GUTIERREZ Y SABRINA LUIGI , y por las demandadas los abogados JULIO CESAR ZAMBRANO Y CESAR BRITO D' APOLLO, todos identificados arriba.
Seguidamente la parte patronal expone: la presente acción se encuentra prescrita por cuanto la relación de trabajo finalizó el 15-12-2.000, y se notifica a las demandadas el 21-04-2.004; cuatro años y dos meses desde que culminó la relación de trabajo. Ello evidentemente deja ver claro la prescripción de la acción que alegamos el día de hoy. Es oportuno señalar a la Juez, que en fecha 21-12-2.000, el demandante interpuso juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscipción Judicial del Estado Carabobo; y el cual fue declarado sin lugar, mediante sentencia firme en fecha 22-02-2.002. Ahora bien, si pasamos a considerar que es apartir desde esta ultima fecha en que comienza el computo del lapso de prescripción de la presente acción, tambien se evidencia la prescripción de la misma, ya que la notificación de las demandadas fue efectuada, tal como lo señalamos arriba, el 21-04-2004; es decir Dos años y dos meses de declarada sin lugar la demanda interpuesta por el extrabajador reclamante. Por lo expuesto consideramos que la demanda incoada por el cuidadano Astudillo Lopez Oscar Emir debe declararse sin lugar.
Por su parte, la Juez oída la exposición de la parte patronal sobre la prescripción de la acción, instó a la representación del trabajador a la revisión de las actas del presente asunto, para que así se verificara lo alegado por la demandada. Acto seguido el trabajador con su debida asistencia manifiesta que convienen en la prescripción de la acción por lo cual nada tiene que reclamar; en consecuencia desiste de la acción y procedimiento.
La Juez oídas la exposición de la parte reclamante y habiendo resultado esta mediación positiva, pasa dictar sentencia oral declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la homologación al desistimiento, otorgándosele carácter de cosa juzgada. Todo ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo. Término siendo las 11:20 a.m se leyó y conforme firman.
LA JUEZ,
ABOG. EUGENIA MARIA ESPINOZA
LAS PARTES COMPARECIENTES,
LA SECRETARIA,
ABG. YRAIMA BETANCOURT
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