REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: PEDRO JOSÉ CASTELLANO y
JOSEFA VENTURA CASANOVA
ABOGADO: OLGA LILIANA UTRERA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 49.445
Por escrito presentado en fecha 22 de Abril de 2003, los ciudadanos PEDRO JOSÉ CASTELLANO y JOSEFA VENTURA CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.891.363 y V-636.718 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio OLGA LILIANA UTRERA inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.438 y de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Por auto de fecha 29 de Abril de 2003, el Tribunal le dio entrada asignándole el N° 49.445 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, se admitió y se emplazó a los cónyuges y a la Fiscal del Ministerio Público, como consta a los folios 15 y 18 del expediente.
Por diligencia de fecha 27 de Agosto de 2003, los Solicitantes PEDRO JOSÉ CASTELLANO y JOSEFA VENTURA CASANOVA, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio presentada. Dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de su Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Alcaldía Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, la cual se encuentra inserta bajo el N° 06, Folio 06 Año 1981. 2.) Copias fotostáticas de sus respectivas cédulas de identidad. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos, PEDRO JOSÉ CASTELLANO y JOSEFA VENTURA CASANOVA, ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia, Disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día 24 de Enero de 1.981, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, según consta del Acta N° 06, Folio 06, Año 1981, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año 1981.
En lo que respecta a Hijos, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante el matrimonio; Respecto a los Bienes, señalaron que obtuvieron bienes, razón por la cual se ordena la liquidación de la Sociedad Conyugal y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Once (11) días del mes de Mayo del Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS A. HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS A. HERRERA R.
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