REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: ÁNGEL RAFAEL ACEVEDO SÁNCHEZ y
MAGALY COROMOTO AGUILAR DUARTE
ABOGADO: RODOLFO SUÁREZ VERA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 50.296

Por escrito presentado en fecha 01 de Abril de 2004, los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL ACEVEDO SÁNCHEZ y MAGALY COROMOTO AGUILAR DUARTE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.450.882 y V-7.254.166 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio RODOLFO SUÁREZ VERA inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.930 y de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Por auto de fecha 02 de Abril de 2004, el Tribunal le dio entrada asignándole el Nro. 50.296 de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
Admitida la misma en fecha 13 de Abril de 2004, se emplazó a los cónyuges y a la Fiscal del Ministerio Público, como consta a los folios 06 y 10 del expediente.
Por diligencia de fecha 15 de Abril de 2004, los Solicitantes ÁNGEL RAFAEL ACEVEDO SÁNCHEZ y MAGALY COROMOTO AGUILAR DUARTE, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio presentada. Dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de su Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto del Municipio Tocuyito del Estado Carabobo, la cual se encuentra inserta bajo el N° 98, Año 1983. 2.) Copias fotostáticas de sus respectivas cédulas de identidad. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos, ÁNGEL RAFAEL ACEVEDO SÁNCHEZ y MAGALY COROMOTO AGUILAR DUARTE, ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia, Disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día 23 de Abril de 1.983, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Tocuyito del Estado Carabobo, según consta del Acta N° 98, Año 1983, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año 1983.
En lo que respecta a Hijos, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante el matrimonio; Respecto a los Bienes, señalaron que no obtuvieron bienes durante el matrimonio, razón por la cual con relación a estos parámetros el Tribunal no tiene materia sobre la cual proveer y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Once (11) días del mes de Mayo del Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS A. HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS A. HERRERA R.