REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: ELSIDA HERCILIA RUIZ MERCHÁN y
DANIEL AMENODORO AGUILAR SANCHEZ
ABOGADO: MARIA MÓNICA MORILLO RODRIGUEZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 49.267

Por escrito presentado en fecha 13 de Febrero de 2003, los ciudadanos ELSIDA HERCILIA RUIZ MERCHÁN y DANIEL AMENODORO AGUILAR SÁNCHEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.126.084 y V-12.525.183 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada, MARIA MÓNICA MORILLO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.591 y de este domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la separación de cuerpos, basándose en lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 16 de Junio de 2001, por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, del Estado Carabobo; que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha, por múltiples causas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión de legalizar tal situación, en virtud, de lo cual, solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada formalmente la Separación de Cuerpos, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
El Tribunal por auto de fecha 25 de Febrero de 2003, le dio entrada asignándole el número 49.267 y se decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 05 de Marzo de 2004, el ciudadano DANIEL AMENODORO AGUILAR SÁNCHEZ ya identificado, asistido de abogada, manifestó que en virtud de que ha transcurrido suficientemente el plazo previsto en el artículo 185 del Código Civil, sin que se haya producido la reconciliación entre el y su cónyuge, solicita se declare la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y solicito se imponga a su cónyuge del pedimento solicitado.
En fecha 10 de Marzo de 2004, el Tribunal ordeno la notificación de la ciudadana ELSIDA HERCILIA RUIZ MERCHÁN, la cual se realizó en fecha 07 de Mayo de 2004.
En fecha 12 de Mayo de 2004, la ciudadana ELSIDA HERCILIA RUIZ MERCHAN
y solicito sea declarado el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil. Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copia Certificada de su Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta bajo el N° 324, Tomo II, Año 2001, y riela al folio cuatro (04) del expediente; el Tribunal aprecia este documento Público y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los Cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara la CONVERSION EN DIVORCIO, de la separación de cuerpos de los ciudadanos: ELSIDA HERCILIA RUIZ MERCHÁN y DANIEL AMENODORO AGUILAR SÁNCHEZ, ambos identificados suficientemente en autos y en consecuencia Disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 16 de Junio del 2001, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, dicha acta se encuentra inserta bajo el N° 324, Folio Tomo II, Año 2001, en los libros de Registro Civil de matrimonios, llevados por ese despacho, en el año 2001.
En lo que respecta a Hijos, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante el matrimonio; Respecto a los Bienes, manifestaron los cónyuges que no adquirieron bienes durante el matrimonio, razón por la cual con relación a estos parámetros el Tribunal no tiene materia sobre la cual proveer y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Trece (13) días del mes de Mayo de 2004. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA

Abg. LEDYS A. HERRERA R.

En la misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 9:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS A. HERRERA R.