REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

PRESUNTA AGRAVIADA: NOHEMI GARCIA DE CERVO

ABOGADA ASISTENTE: MAYELA TENZ CISNEROS

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nro. 50.283

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, declara la conclusión de la sustanciación de la acción interpuesta y sometida a su consideración; y, pasa a publicar el texto del fallo proferido en los términos siguientes:

I
Mediante escrito presentado en fecha 29 de Marzo de 2.002, la ciudadana NOHEMI GARCIA DE CERVO, Presunta Agraviada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.000.768, debidamente asistido por la abogada MARIA NOHEMI MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.052, interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la medida de Secuestro practicada en fecha 04 de Agosto de 2.003, por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a cargo de la Juez Provisoria ALIX RODRÍGUEZ, decretada por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 02 de Junio de 2.003; por auto de fecha 30 de Marzo de 2.003, se le dio entrada y se admitió ordenándose la Notificación personal de la parte Presunta Agraviante, JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona del Juez Provisorio, Abogado ALIX RODRIGUEZ; Asimismo se ordenó la Notificación personal de los ciudadanos JESÚS FRANCISCO CAMARAN SEITIFFE y JOSÉ ALBERTO CAMARAN SEITIFFE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.346.855 y V-1.361.322 como terceros interesados, por ser quienes accionaron en contra de la ciudadana NOHEMI GARCIA DE CERVO, ya identificada, la demanda por DESALOJO, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Igualmente ordenó la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo, para la Audiencia Oral, que se realizaría el cuarto (4º) día hábil siguiente a las 10:00 de la mañana, contados a partir de que conste en autos la última de las Notificaciones, todo se cumplió conforme a lo ordenado, dejando constancia de ello la Secretaria de este Tribunal en fecha 05 de Mayo de 2.004.
Encontrándose todos los notificados a derecho, en fecha 10 de Mayo de 2.004, siendo las 10:00 a.m., se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública.

II
En el escrito contentivo de la Acción, alegó el Presunto Agraviante lo siguiente:
1.-) Narra la Quejosa, que en fecha 02 de Junio de 2.003, el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, libró despacho de Secuestro al Juzgado Ejecutor de Medidas, para la practica de dicha cautelar sobre el siguiente inmueble: Una (01) parcela de terreno y siete (07) casas sobre ella construidas, ubicadas en la calle Girardot de la Parroquia San Blas, del Municipio Valencia, Estado Carabobo, distinguidas con las nomenclaturas 88-21, 88-28, 88-32, 88-38, 88-40, 88-40 y 88-16, teniendo la extensión de terreno los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar que es o fue de Asisclo Baquero; SUR: Calle Girardot, distinguido con los números 88-16 y 88-2; ESTE: Can la Avenida Mellao; y OESTE: Con la pared medianera Este de bloque de casitas (Calle Girardot números: 88-21, 88-28, 88-32, 88-38, 88-40 y 88-44). Alega que el inmueble que ocupa desde hace más de cincuenta (50) años, es una casa ubicada en la Calle Girardot de la Parroquia San Blas, distinguida con el Nro. 88-2, que en el Despacho de Secuestro el inmueble que ocupa colinda por la parte Sur con los inmuebles señalados por la parte actora para ser secuestrados, y las nomenclaturas anteriormente descritas, ninguna es igual a la que identifica el inmuebles que ocupa desde el tiempo indicado. Alega que en la oportunidad en que la Juez Ejecutora se traslado a su vivienda (04 de Agosto de 2.003) bajo presión y hostigamiento por parte de la Actora, fue obligada a firmar un “convenimiento”, en el que incluso me ofrecían una cantidad de dinero, tal como consta en dicha acta. Alega, ¿Cómo puede pensarse que el propietario de un inmueble cuyo inquilino no ha pagado el canon durante veinte (20) años (según sus dichos), le ofrecería además la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) para que desaloje el mismo, existiendo un proceso judicial previo?, agrega que, el documento de propiedad de los inmuebles objeto de la medida cautelar en cuestión, se encuentra en los mismos términos, y no hace referencia al inmueble que ocupa distinguido con el Nro. 88-2, de la calle Girardot en San Blas.

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
A consecuencia de las actuaciones ya narradas, es que hoy día se encuentra nuevamente amenazada por la parte actora, de desalojarla de su vivienda, para derrumbarla en acto seguido. Estos hechos de hostigamiento y violencia Psicológica ejercida hacia su persona bajo la tolerancia de la Juez Ejecutora de Medidas, constituye una violación flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los ordinales 5 y 8, los cuales señalan: “...5 Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable...; “..8 Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados...”, así como la omisión de la obligación que le impone el Código de Procedimiento Civil en el artículo 12 primera parte: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio ....”. Asimismo, solicitó a tenor de lo pautado en los artículos 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, solicito al Tribunal, se decrete Medida Cautelar Innominada, con la finalidad de Suspender la ejecución de la medida de Secuestro decretada y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hasta tanto se decida el Presente Recurso de Amparo.
III
DE LA CONTESTACIÓN
A.) De la parte Presunta Agraviante:
“Después de su intervención oral consignó escrito de contestación del cual se extrae el siguiente resumen de los hechos relevantes de su Defensa a saber: En fecha 02 de Junio de 2.003, el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretó Medida de Secuestro sobre un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y siete (07) casas sobre ellas construidas, ubicadas en la Calle Girardot de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia, Estado Carabobo, con motivo del juicio por DESALOJO, intentado por el Abogado Gustavo Ramón Boada Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.420, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JESÚS FRANCISCO CAMARAN SEITIFFE y JOSÉ ALBERTO CAMARAN SEITIFFE, en contra de la ciudadana NOHEMI GARCIA DE CERVO.
En fecha 11 de Junio de 2.003, fue presentado ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial (Juzgado Distribuidor), Despacho de Comisión.
En fecha 13 de Junio de 2.003, este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de este Circunscripción Judicial, ordena darle entrada, y ordena a los fines de ejecutar lo ordenado por el comitente, trasladarse y constituir el Tribunal en el sitio que indique la parte actora, en la oportunidad que se fijará al efecto. En esa misma fecha se le dio entrada bajo el Nro. 2336.
En fecha 16 de Junio de 2.003, este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas ordena sea agregado a los autos el Oficio Nro. 4420-478, de fecha 12 de Junio de 2.003 emanado del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, donde le participa a este Juzgado Primero Ejecutor que se acordó el depósito necesario del inmueble a secuestrar, en la persona de sus propietarios, e igualmente le remite en un folio un despacho de comisión librado en el mismo expediente por la misma causa y teniendo como actores y demandado las mismas personas, el cual tiene fecha dos (02) de Junio de 2.003, en donde señala a este Juzgado Primero Ejecutor, que la medida de secuestro se decreto sobre un inmueble constituido por dos (02) casas sobre una (01) parcela de Terreno construidas, ubicada en la Calle Girardot de la Parroquia San Blas del Estado Carabobo, distinguidas con la nomenclatura 88-21 y 88-16, no haciendo mención el Juez que quedaba sin efecto el Despacho anterior.
En fecha 04 de Agosto de 2.003, este Juzgado Primero Ejecutor, siendo las 12:30 p.m., se trasladó y constituyó en el inmueble ya anteriormente señalado, en compañía del abogado actor en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos FRANCISCO CAMARAN SEITIFFE y JOSÉ ALBERTO CAMARAN SEITIFFE, a los fines de la práctica de la Medida de Secuestro ordena y decretada.
En fecha 20 de Febrero de 2.004, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la comisión contentiva de las medidas de ENTREGA MATERIAL FORZOSA Y EMBRAGO EJECUTIVO, ordenadas por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo del juicio por DESALOJO.
En fecha 24 de Marzo de 2004, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez Abogada LUCIA DANGELO, se traslada y constituye en el inmueble Supra identificado, donde al final del acta levantada al efecto se desprende lo siguiente: “...En consecuencia el Tribunal por no existir las casas mencionadas en el mandamiento de Ejecución, se abstiene de ejecutar la entrega Material ordenada y lo somete al conocimiento del Juzgado Comitente...”
En fecha 30 de Marzo de 2004, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constituyéndose como Tribunal Constitucional, declara su competencia para la sustanciación del mismo de conformidad con el Artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la citada Ley de Amparo, en consecuencia declara ADMISIBLE la Acción de Amparo intentada, y en la misma fecha dicta Medida Cautelar Innominada, la cual establece: “...Decreta; y en consecuencia, se ordena al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, suspender la Ejecución de la Medida de Secuestro decretada en fecha 02 de Junio de 2.003, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hasta tanto se decida la presente ACCIÓN DE AMPARO, y ASÍ SE DECLARA”.
En base a lo anteriormente señalado, alega que, es evidente el interés personal, legitimo y directo que le asiste, y que la coloca como una legitimada con suficiente cualidad para actuar en el presente procedimiento de Amparo Constitucional, toda vez que soy la parte querellada en la presente acción de Amparo, que se produce como consecuencia de mi actuación como Juez Ejecutora Primera de Medidas con motivo del juicio por DESALOJO, intentado por el Abogado Gustavo Ramón Boada Chacón. En efecto ciudadano Juez una de las peticiones del quejoso o supuesto agraviado, es obtener de este Tribunal en Sede Constitucional, DECLARE EL RESTABLECIMIENTO DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES supuestamente violados, en base al alegato de haberse producido VIOLACIONES CONSTITUCIONALES, de ser posible o procedente ello, (hecho por mas negado), la única persona jurídica afectada seria mi persona como JUEZA PROVISORIA que soy, del JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS contra quien se interpuso el AMPARO.
Que es evidente, que la parte supuestamente agraviada, en un intento desesperado por neutralizar un juicio ordinario, como lo es el Desalojo de Vivienda, que se ventila ante los Tribunales Ordinarios, pretende disimular su error al no fundamentar de manera ajustada a derecho, su escrito de oposición a la medida, ya que no utilizó bien las vías procesales para los casos planteados y no puede pretender que el Juez Ejecutor de Medidas, subsane su error u omisión, y ahora pretenden con esta acción especialísima tratar de conseguir una SUSPENSIÓN de todo un procedimiento por esta vía de amparo y subsidiariamente interponer acción de amparo contra la actuación de juzgado primero ejecutor de fecha 04 de Agosto de 2.003, intentando acciones como la presente, que no sólo es una acción extraordinaria, que no puede suplantar o suprimir a los procedimientos, recursos, tramites, instrumentos o mecanismos jurídicos ordinarios establecidos legalmente, sino que además un medio de suma importancia a la hora de intentar una acción de amparo contra algún acto, hecho, decisión, omisión o actuación del Tribunal.
Es importante señalar a este Juzgador, que NO ES PRECISAMENTE EL JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS QUIEN DECRETA O DICTA LA MEDIDA DE SECUESTRO QUE RECAE EN EL JUICIO DE DESALOJO PRINCIPAL, ya que como es sabido, los Juzgados Ejecutores sólo se limitan a dar cumplimiento como Tribunales Comisionados que son, a las MEDIDAS U ORDENES, dictadas o emanadas de los Tribunales ordinarios sean de instancia o de Municipios, caso como el presente donde quien dicta o decreta la MEDIDA DE SECUESTRO, es un Tribunal de Municipio.
Mal puede pensarse que el Juzgado a mi cargo haya cometido violación constitucional alguna, por lo antes expuesto, PERO SI LO QUE SE QUIERE DEMOSTRAR ES QUE ESTE JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS, cometió actuaciones que a juicio constituyen VIOLACIONES O AMENAZA DE VIOLACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, NO ENTIENDO COMO PUDO SUCEDER ESO TAMPOCO, y aunque en todo momento se le RESPETO A LA QUEJOSA sus derechos, tanto es así que se espero por mas de cuatro (04) horas a que la Abogada de la accionante llegara al inmueble en cuestión, y formulara las defensas que a bien tuviera que hacer, tanto es así que llega a un convenimiento con la parte actora en ese momento, ¿CÓMO PUEDE UNA JUEZ COMISIONADA VIOLAR DERECHOS DE ESA MANERA?, ¿CÓMO PUEDE UNA JUEZ COMISIONADA VIOLAR DERECHOS DE RANGO CONSTITUCIONAL EN UN CONVENIMIENTO QUE NI SIQUIERA ELLA INTERVIENE SINO QUE ES UN ACTO VOLUNTARIO DE LAS PARTES, DONDE SOLO SE DA FE PUBLICA?.
Además ciudadana Juez, es IMPOSIBLE NI REALIZABLE por mi persona LA AMENAZA ALEGADA que tampoco explica ni demuestra o acompaña medio de prueba alguna a este Tribunal Constitucional, SE DEBE ACOMPAÑAR EL MEDIO DE PRUEBA O DE DONDE SE EVIDENCIA QUE LA SEÑALADA AMENAZA ES INMINENTE O INMEDIATA, cuestión esta NO ALEGADA NI DEMOSTRADA POR LA QUEJOSA, por lo que se debe ser desechada tal procedimiento, y así pido sea declarado por la definitiva.
Tampoco hace alusión la quejosa, por lo tanto NIEGA INFORMACIÓN A ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, que la Comisión para la MATERIALIZACIÓN DE LA MEDIDA DE SECUESTRO, es decir, la ORDEN EMANADA PARA LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE Y EMBARGO EJECUTIVO, fue practicada por OTRO JUZGADO EJECUTOR COMO LO ES EL JUZGADO EJECUTOR SEGUNDO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, por lo tanto ¿cómo puede el Tribunal Ejecutor a mi cargo cometer violación o amenaza alguna contra la quejosa? Además ciudadana Juez, esa orden de ejecución, tampoco fue cumplida o ejecutada por la referida Juez Segunda Ejecutora de Medidas.
En este sentido es importante destacar dos (02) situaciones diferentes que se presentan en esta CONFUSA E INDETERMINADA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA.
En 1er lugar ciudadana Juez, si se trata de supuestas violaciones constitucionales cometidas por mi persona, la única oportunidad en la que me trasladé y constituí como Juez ejecutora de Medidas al inmueble Supra identificado, fue en fecha: 04 DE AGOSTO DE 2.003, POR LO QUE SI SE TRATA DE ACTUACIONES COMETIDAS POR MI CONDICIÓN de Juez ejecutora en la practica de la medida de secuestro, eso fue hace MAS DE SEIS (06) MESES, por lo que operó LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA a tenor de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley de Amparo, ya que la acción intentada el día 29 de Marzo de 2.004 y admitida por este Tribunal Constitucional en fecha 30 de Marzo de 2.004, supera abiertamente este lapso de CADUCIDAD de la acción de amparo y así pido sea declarado por este Juzgador.
Igualmente ciudadana Juez Constitucional es importante señalar que la quejosa SUSCREIBE UN CONVENIMIENTO CON LA PARTE ACTORA, lo que se configura en un CONSENTIMIENTO EXPRESO, en presencia de su abogada, cómo puede hará decir, que fue “...bajo presión y hostigamiento...”, y además señala en su escrito, “...y es que la verdadera situación fue como (sic) deje antes, de hostigamiento y amenazas, ante la actitud permisible de la Juez Ejecutora...”. De manera que si hubo una actitud permisible fue de la quejosa y su abogada, quien ACEPTO firmar el referido CONVENIMIENTO, donde solicito un lapso para desocupar el inmueble y llega a un acuerdo por una cantidad de dinero, donde NADA TIENE QUE VER MI ACTUACIÓN COMO JUEZ, u así pido sea declarado por este Tribunal.
Igualmente es importante señalar a este Juzgador, que la parte quejosa NO FUNDAMENTA SU ACCIÓN DE AMPARO, o lo que es lo mismo, carece de base legal la acción propuesta, porque NO BASTA SOLO CON INVOCAR UNOS SUPUESTOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS, si no se fundamenta la acción, es decir, en que norma jurídica se basa su pretensión, porque lo que establece la Constitución en su artículo 27 es el derecho generito a ser amparado por los Tribunales, que goza todo ciudadano de la República, PERO ESE NO ES EL FUNDAMENTO LEGAL DEL AMPARO PROPUESTO, porque SINO, NO EXISTIERA LEY ADJETIVA SOBRE LA MATERIA.
LA PARTE QUEJOSA solo señala al Juzgado Ejecutor en forma genérica o abstracta, pero NO ESPECIFICA CUAL JUZGADO EJECUTOR SERÁ EL QUE SUPUESTAMENTE SE TRASLADARA, y entonces decide “temerariamente” intentar esta acción de amparo contra mi persona, en mi condición de Juez Provisoria del referido Tribunal Primero Ejecutor de Medidas.
Es importante señalar a este Honorable Tribunal, que el supuesto agraviado en su escrito o solicitud de amparo invoca una serie de derechos constitucionales, los cuales supuestamente están siendo amenazados de violación por mi persona en mi condición de Juez Primera Ejecutora de Medidas, entre estos señalan: derecho a la defensa y al debido proceso, 49 (ordinales 5 y 8) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así pues se CONFUNDE NUEVAMENTE al intentar encuadrar unos supuestos DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS y NO LOGRAN DEMOSTRAR TALES VIOLACIONES, al incluso, ella afirmar que ha sido DEBIDAMENTE NOTIFICADA DE TODOS LOS ACTOS Y DECISIONES RECAIDAS EN ESA CAUSA, Y RECONOCER QUE TIENEN CONOCIMIENTO DE TODAS LAS MEDIDAS DECRETADAS ¿CÓMO PUEDE HABER VIOLACIONES EL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA, CUANDO LA PARTE ACCIONADA RECONOCE QUE HA ESTADO A DERECHO SIEMPRE, CUANDO HA FIRMADO UN CONVENIMIENTO, CUANDO HA ESTADO PRESENTE SU ABOGADA EN TODAS LAS MEDIDAS PRACTICADAS, CUANDO SE HA DEFENDIDO Y SUSCRITO TODAS LAS ACTAS LEVANTADAS AL EFECTO EN DICHAS MEDIDAS PRACTICADAS, CUANDO NO HA HABIDO MATERIALZIZACION DE MEDIDA ALGUNA, CUANDO NO HA HABIDO EJECUCION DE ENTREGA MATERIAL ALGUNA, CUANDO NO SE HA EJECUTADO EMBARGO EJECUTIVO ALGUNO.
Cómo puede haber amenaza de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, de algo INDETERMINADO E INDETERMINABLE, que además parte de un FALSO SUPUESTO como ya quedó demostrado Supra, NO ES POSIBLE QUE MI PERSONA INCURRA EN AMENAZA DE VIOLACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, COMO YA SE EXPLICO, por cuanto desde hace mas de seis (06) meses que se devolvió la referida comisión, y POR NO SE EL JUEZ NATURAL DEL PROCESO PRINCIPAL.
Igualmente en este acto consignó copia certificada del Acta levantada al efecto el día 04 de Agosto de 2.003, donde la supuesta agraviada firma un convenimiento con la parte actora, y donde se evidencia que siempre se HA DEFENDIDO LA QUEJOSA hasta el punto de llegar a acuerdos con el demandante y propietario del inmueble (que no lo es la quejosa), ya que ella afirma en su escrito los siguiente: “... de despojarme de mi vivienda...”, ciudadana Juez, una vez mas la supuesta agraviada trata de confundir a este honorable Tribunal Constitucional, ya que esa vivienda NO ES DE SU PROPIEDAD, como se evidencia de todo el expediente llevado al efecto, y ya constatado por el Tribunal de la causa, cuya copia certificada consigno en este acto, marcado con la letra “B” expediente original y cuaderno de medidas.
Es importante señalar a este Juzgador, que la parte supuestamente agraviada incurre en el vicio de INDETERMINACIÓN O AUSENCIA DE PETITORIO, ya que como ha sido sostenido por nuestro máximo Tribunal de la República, en las acciones de Amparo, las partes NO PUEDEN SUBROGAR EN LOS JUECES, los efectos de la decisión que se esté tratando de conseguir por vía de amparo, ya que son las partes y no el Juez quien debe solicitar en su libelo al Tribunal, y luego de narrar en forma pormenorizada como están siendo violados o amenazados de violación los derechos constitucionales invocados, debe la parte supuestamente agraviada, pedir los efectos de se decisión en el tiempo , y como podría satisfacer su pretensión y restituir la situación jurídica infringida, se observa, con sólo leer de manera clara e inequívoca el escrito contentivo de la solicitud de amparo, que la parte quejosa OLVIDO u OMITIO EL PETITORIO, es decir, en caso que sea resuelto favorablemente a su pretensión la presente acción de amparo, NO SABRÍAMOS A CIENCIA CIERTA QUE ES LO QUE LA QUEJOSA, ASPIRA LE SEA RESTABLECIDO EN LA ESFERA JURÍDICA DE SUS DERECHOS O INTERESES, por tal motivo hace que el petitorio sea indeterminado o ausente, se limita sólo a pedir la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional y no solicita cómo se le van a restablecer sus supuestos derechos, por ello es incongruente e indeterminado y ausente este petitorio; y así pido sea declarado por este Tribunal”.

B.) Por su parte la Representación de los Terceros interesados, en la Audiencia Oral y Pública, expuso el resumen que textualmente se recogió, cito:
“Luego de su exposición oral concluye en lo siguiente: 1) No se logra determinar claramente la pretensión de la Querellante en Amparo, pues no se establece cual es la situación jurídica que hay que restablecer. 2) El Amparo es Inadmisible por haberse usado la supuesta amenaza de violación de garantía, pues la transacción se celebró el 04 de Agosto de 2.003, y el Tribunal Ejecutor no practicó el Secuestro, sino que asentó el Convenimiento o Transacción. 3) La situación es irreparable, no es posible que mediante el Amparo se vuelva al estado inicial, es decir no se puede anular ni revocar la Transacción. 4) La Querellante consintió en la supuesta violación de los derechos Constitucionales, por que ya transcurrieron mas de seis meses desde que el Tribunal Ejecutor se traslado, que fue el 04 de Agosto de 2.003, y hasta el día que se presentó la Querella que fué el 29 de Marzo de 2.004, transcurrieron siete (07) meses y veinticinco (25) días, entonces la Querella es Inadmisible de conformidad con los ordinales 1°, 2° 3° y 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, lo que a su vez permite que se declare Sin Lugar la Querella de Amparo”.
En la oportunidad de la Audiencia Oral Constitucional, el Tribunal le concedió a las partes, el derecho a Réplica solicitado en igualdad de condiciones.

IV
FASE PROBATORIA:
Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal consideró necesaria la apertura a pruebas en la presente Acción de Amparo, dicha actividad Probatoria se reproduce de la Audiencia Oral de la manera siguiente:
En este estado hace uso del derecho de palabra la representación de la parte presunta agraviada y expone: “consigno como prueba el Documento Publico constituido por el Acta de Nacimiento suscrita por la Prefectura del Municipio Candelaria en Octubre del año 1.968, para demostrar que en efecto nació en el inmueble identificado con el Nro. 88-2 de la calle 97 de este Municipio. El Tribunal recibe y admite la presente probanza para ser adminiculada con los restantes elementos de autos.
En este estado hace uso del derecho de palabra la Juez Provisoria del Tribunal señalado como presunto Agraviante y expone los siguiente: “Relacionados con la actuación del Juzgado Primero Ejecutor que ejerzo como Juez Provisorio, consignó en tres (03) folios útiles en copia certificada del libro diario del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Naguanagua, los Guayos, Libertador y San Diego de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02 de Junio del año 2.003, donde aparece en el asiento Nro. 4 el Decreto de la Medida de Secuestro de la parcela de terreno y las siete casas sobre el construidas, objeto del desalojo que se ventila en el Juicio signado con el Nro. 734 en dicho Tribunal, a fin de hacer constar la existencia del decreto expedido por el Juez de la causa y los términos allí señalados; igualmente consignó para ilustrar a la ciudadana Juez Constitucional y por ser de interés procesal, la claridad y la certeza que debe acompañar toda actuación procesal y por ser interés de este Tribunal Primero Ejecutor de Medidas supuesto Agraviante en estas actuaciones que se están ventilando ante este Juzgado Constitucional de la Republica, copia certificada del expediente signado con el Nro 734, en el cual aparecen como demandantes JESÚS F, CAMARAN S., y JOSÉ A., CAMARAN S, representados por su Apoderado Judicial Abogado GUSATAVO RAMÓN BOADA CHACON, como demandada aparece la ciudadana NOHEMI GARCIA DE CERVO y el motivo DESALOJO DE VIVIENDA, fecha de entrada 20 de Febrero de 2.003, en cuya pieza principal aparecen recaudos que prueban la cualidad tanto de los arrendadores como de la arrendataria y en el cuaderno de medidas aparece un despacho que no concuerda con el despacho original que yo recibí en distribución de fecha 11 de Junio de 2.003, referido a un inmueble constituido por dos casas sobre una parcela de terrenos ubicadas en la calle Girardot de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguido con la nomenclatura Nro. 88-21 y 88-16, el despacho que corresponde a dicho decreto fue recibido por el Tribunal Ejecutor con oficio anexo Nro 1420-478, de fecha 12 de Junio de 2.003, pero el despacho tenia fecha 02 de Junio de 2.003, pero en el oficio no se hacia ninguna mención de dejar sin efecto el despacho anterior y por cuanto dichos inmuebles estaban incluidos en el primero se agrega a los autos y se practicó la medida con las consecuencia y el Resultado que ya se han hecho expresivos en este acto. Este cuaderno de medidas contiene todas las actuaciones realizadas por el Tribunal Ejecutor a mi cargo como por las realizadas por la Juez Segunda Ejecutora de Medidas, en cuya acta ella señala que las casas no existen, ignorando quien expone y en mi carácter de tal el destino que han tenido la bienhechurías en el cual yo constituí el Tribunal y notifiqué a la demanda en el acto realizado y el acta levanta en fecha 04 de Agosto de 2.003. Es todo. En este estado el Tribunal recibe las probanzas presentadas constituidas por dos cuerpos signados “A” y “B” respectivamente, ordena que se agreguen a los autos y se admiten salvo su apreciación en la definitiva”.
En este estado el Tribunal le permite a la representación de los Terceros el derecho a promover las pruebas que estime conducente. Procede seguidamente la representación de los Terceros y expone: “En virtud del principio de la comunidad de prueba promuevo el Contrato de Arrendamiento que riela en el folio 16 de la pieza principal del expediente 734 contentivo de la causa que lleva el Juzgado Quinto de los Municipios, con lo cual se demuestra que la querellante es arrendataria del inmueble distinguido con el Nro. 88-2 y 88-16; promuevo la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 26 de Marzo de 1.992, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Acción por Prescripción Adquisitiva interpuesta por la Querellante y declaró firme y cierta la firma que en el Contrato de Arrendamiento anteriormente mencionado estampó la Querellante, con lo cual queda demostrado que si habita en las casas objeto del juicio principal de Desalojo”.
El Tribunal haciendo uso de sus derechos, hizo uso del principio de inmediación y procedió a interrogar a las partes con la finalidad de formarse una mejor opinión en relación a los hechos delatados, y procede a interrogar a la Presunta Agraviada en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Ciudadana NOHEMI GARCIA DE CERVO actualmente se encuentra amenazada de desalojo con hostigamiento y violencia Psicológica? Respondió: SI, en el hecho del 04 de Agosto cuando se trasladó el Tribunal. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la Agraviada si conoce las personas que manifestaron contra usted hechos de Hostigamiento? Respondió: SI, al señor FRANCISCO, pero a los otros no los conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la Presunta Agraviada quien la hostiga y amenaza actualmente? Respondió: Bueno últimamente me llego un Tribunal, el ultimo que llego inclusive yo no me encontraba en la casa porque estaba hospitalizada. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la Presunta Agraviada si en esa segunda oportunidad estaba presente la Doctora ALIZ RODRÍGUEZ Juez Ejecutora de Medidas quien realizó el Secuestro en primera oportunidad? Respondió: Bueno yo no estaba allí pero tuve conocimiento que ella no estaba. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la Presunta Agraviada si actualmente ha sido Objeto de amenazas y Hostigamiento por parte de la Abogado ALIX RODRIGUEZ, denunciada en este acto como Presunta Agraviante? Respondió: Ella no, pero el Abogado si, quien incluso me visita por las noches.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Oídas como fueron las partes involucradas en esta Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procede a decidir conforma a la presente motivación: Primero: En la presente causa, no se ventila un Amparo contra una sentencia, ni contra una actuación procesal ventilada en la sustanciación respecto a la materialización de las Medidas preventivas y/o ejecutivas ordenadas por los Tribunales de Instancia, se trata de la denuncia en particular contra la actuación de una Jueza, a quien se le señala como Agraviante por amenaza, hostigamiento y violencia Psicológica; no obstante, en virtud de que la denuncia la refiere la quejosa a actuaciones cometidas en el desarrollo de una medida judicial, asimilamos la misma a un Amparo contra Decisión Judicial, fundamentándose siempre el Tribunal Constitucional en premisas emanadas de la vinculante sentencia de la Sala Constitucional dictada en fecha 01-02-2000; la que para el presente caso cito:
“...para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos del querellante.
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano; individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el Quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor, trata que cesen y dejen de perjudicarlo...” ...La justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas...”
Segundo: Es indudable que la Audiencia Oral Constitucional permite al Juez de Amparo definir todos los términos del mismo, pues el principio de inmediación conduce a indagar sobre la verdad de los hechos, y en este sentido a verificar quien a expuesto los hechos conforme a la verdad y quien, utiliza la justicia en forma temeraria para lograr propósitos personales y ocultos, sin importar a quien realmente lesiona, a quien perjudica. En el presente caso se evidenció, tal como lo expuso la Jueza señalada como Agraviante, que la única lesionada, fue ella y no la quejosa, y esta afirmación la constata esta Sentenciadora lo cual le permite establecer:
1°) LA única vez que la Presunta Agraviante tuvo participación frente a la Quejosa fue en fecha 04 de Agosto del 2.003, con ocasión a la materialización de una medida preventiva de Secuestro, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
2°) No es cierto, que exista vinculación actual entre la Quejosa y la Presunta Agraviante; en este sentido se constata, que la Accionante ocultó información al Tribunal cuando no expuso los hechos conforme a la verdad, ya que no correspondió al Tribunal denunciado como Agraviante, la Ejecución de la Sentencia que homologó la Transacción celebrada por la Quejosa, y los Terceros interesados en esta causa, por lo que no existe amenaza, ni inminencia, ni violencia psicológica por parte de la Jueza señalada como Agraviante, esto hechos fueron así confesados por la Quejosa, en la Audiencia Oral Constitucional. 3°) Se infiere en consecuencia, que tampoco fueron lesionados ni derechos ni garantías Constitucionales, en virtud de que los hechos nunca ocurrieron. 4°) Por lo anteriormente señalado, no tiene sentido la Cautelar Innominada decretada por este Tribunal en fecha 30 de Marzo del 2.004, por carecer de sustento jurídico y haberse dictado sobre una medida preventiva ya materializada, siendo que la causa de la Quejosa se encontraba actualmente en estado de Ejecución Forzosa y no en proceso de Cognición como pretendió hacerlo creer al Tribunal la quejosa; por lo que si se aportaron al Tribunal Constitucional elementos de convicción aparentes para hacerlo incurrir en un error judicial, el error no es del Juez, sino de quien aportó los elementos en quien desde luego recae la responsabilidad y ASÍ SE DECLARA.

VI
DISPOSITIVO DEL FALLO:

Como preliminares orientadores de este fallo, el Tribunal, toma como fundamento de análisis tanto para la motiva que habrá de dictarse en el texto de la sentencia así como para el presente dispositivo, las afirmaciones de hecho que dieron lugar a la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, cuyo texto es el siguiente, cito: “hoy día me encuentro amenazada por la parte actora, de desalojarme de mi vivienda, para derrumbarla en acto seguido. Ahora bien, estos hechos de hostigamiento y violencia psicológica ejercida hacia mi persona bajo tolerancia de la Juez Ejecutora de Medidas, constituye una violación flagrante a mi derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución de la Republica, en cuyos ordinales 5 y 8, señala: “...5 ninguna (sic) persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados...” Ciudadano Juez, es tan grave e inminente el daño que...”
Como puede observarse, se denuncia una amenaza Inminente, hostigamiento y violencia psicológica actual, violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Amenaza, hostigamiento y violencia psicológica que se le endilgan a la ¿parte actora? sin mencionarla, pero que denuncian directamente como Presunto Agraviante, a un Tribunal de la República, concretamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Provisorio Abogado ALIX RODRÍGUEZ.
Obviamente que una denuncia de tal magnitud condujo a esta Sentenciadora a darle curso a la presente Acción; siempre en aras de clarificar la actuación de los Tribunales, cuando se ponen en tela de juicio.
Consta de los autos un conjunto de hechos y circunstancias por la cual atraviesa la Quejosa respecto al bien Inmueble que ocupa, todos ellos objeto de control legal; vías legales, que las tiene de manera expedita, pero en manera alguna pueden ser objeto de decisión por esta Instancia Constitucional y mucho menos en los términos expresados, involucrando actuaciones de un Tribunal, que al tiempo en que se realizan lucen caducas sin lugar a dudas; en virtud de la cual, este Tribunal Constitucional respecto a la situación legal de la Quejosa frente al propietario del inmueble que ocupa no tiene materia sobre la cual proveer, ya que de la revisión de las actuaciones, las delaciones deben ser controladas por los Tribunales Ordinarios y no en vía Constitucional y ASÍ SE DECLARA.
En materia de Amparo Constitucional, existe una premisa según la cual, lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, y es precisamente, un exámen detenido de los hechos lo que conduce a esta Sentenciadora Constitucional, que: 1°) No se evidencian ni de los hechos y de las pruebas que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra quien se dirigió la Querella, haya amenazado, hostigado o ejercido algún acto de violencia Psicológica contra la Quejosa, tampoco consta de que haya violado el derecho a la Defensa y al debido Proceso, así lo confiesa la misma accionante; 2) El artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la Acción de Amparo entre otras causales, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía Constitucionales, que hubiesen podido causarla, desde luego que esta amenaza debe ser inmediata, posible y realizable por el imputado; no obstante en el presente caso, no es que la violación cesó, sino que nunca ocurrió en lo que respecta al Tribunal señalado como Agraviante; por lo que, los hechos violatorios de la Constitución, no son tales ni actuales, esto es, nunca se cometieron con relación al Tribunal denunciado como Presunto Agraviante, lo cual conduce en plena convicción a declarar que la presente Acción de Amparo Constitucional es Inadmisible, y ASÍ SE DECIDE.

En merito a las razones expuestas, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana NOHEMI GARCIA DE CERVO, contra el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anteriormente identificados, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 2:00 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 50.283
Labr.