REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: FERMÍN GUILLERMO WILHELM LOVERA y
NIGMAR IEZID RIVAS ALCINA DE WILHELM
ABOGADO: MAGALLY BORGES DE RUTMAN
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 47.308
Por escrito presentado en fecha 23 de Octubre de 2000, los ciudadanos FERMÍN GUILLERMO WILHELM LOVERA y NIGMAR IEZID RIVAS ALCINA DE WILHEM, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.806.572 y V-9.691.808 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada MAGALLY BORGES DE RUTMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.284 y de este domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la separación de cuerpos y Bienes, basándose en lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 05 de Agosto de 1.999, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha, por múltiples causas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión de legalizar tal situación, en virtud, de lo cual, solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada formalmente la Separación de Cuerpos y de Bienes, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
El Tribunal por auto de fecha 26 de Octubre de 2000, le dio entrada asignándole el número 49.267 y en fecha 15 de Febrero de 2001, se decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 06 de Agosto de 2003, el Tribunal declaro la Perención de la Instancia.
En fecha 11 de Febrero de 2004, el ciudadano Fermín Guillermo Wilhelm Lovera, asistidos de abogado, solicito se oficie a la Oficina de Archivo Judicial solicitando el expediente signado con el N° 47.308, a los fines de solicitar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 20 de Febrero de 2.004, se le dio entrada a la solicitud.
En fecha 14 de Abril de 2004, mediante escrito el ciudadano Fermín Guillermo Wilhelm Lovera, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, y se notifique a la ciudadana Nigmar Iezid Rivas Alcina de Wilhelm.
En fecha 20 de Abril de 2004, el Tribunal ordeno la notificación de la ciudadana NIGMAR IEZID RIVAS ALCINA DE WILHELM, a los fines de su comparecencia a los fines de exponer en relación al pedimento hecho por su cónyuge.
En fecha 10 de Mayo de 2004, comparece la ciudadana NIGMAR IEZID RIVAS ALCINA DE WILHELM, y se dio por notificada y ratifico lo expuesto en la solicitud. Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copia Certificada de su Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta bajo el N° 324, Tomo II, Año 2001, y riela al folio cuatro (04) del expediente; el Tribunal aprecia este documento Público y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los Cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara la CONVERSION EN DIVORCIO, de la separación de cuerpos de los ciudadanos: FERMÍN GUILLERMO WILHELM LOVERA y NIGMAR IEZID RIVAS ALCINA DE WILHELM, ambos identificados suficientemente en autos y en consecuencia Disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 05 de Agosto de 1.999, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, dicha acta se encuentra inserta bajo el N° 323, Tomo I, Año 1999, en los libros de Registro Civil de matrimonios, llevados por ese despacho, en el año 1.999.
En lo que respecta a Hijos, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante el matrimonio; Respecto a los Bienes, manifestaron los cónyuges que no adquirieron bienes durante el matrimonio, razón por la cual con relación a estos parámetros el Tribunal no tiene materia sobre la cual proveer y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2004. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA
Abg. LEDYS A. HERRERA R.
En la misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 9:30 de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg. LEDYS A. HERRERA R.
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