REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: COMERCIAL TOCUYITO, S.A.
ABOGADA: RAFAEL ERNESTO GUERRERO
DEMANDADOS: JOAO GOMES GARANITO, JOSÉ CARLOS GOMES SILVA y DANIEL GOMES SILVA

ABOGADAS: LUISA C., MENDOZA IBARRA y MARIA YOLANDA MEJIAS DELGADO

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 48.385


Sustanciada como fue la presente causa, el Tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia, procede a hacerlo en los siguientes términos:
I
Por escrito presentado en fecha 28 de Enero de 2.002, el Abogado RAFAEL ERNESTO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.848.826, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 55.131 de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio COMERCIAL TOCUYITO, S.A., domiciliada en Valencia, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Marzo de 1.966, quedando inserto en el libro de registro Nro. 26, siendo reformados sus estatutos en varias oportunidades, sucediendo la última en fecha 13 de Marzo de 1.993, bajo el Nro. 64, Tomo 20-A, interpuso demanda por SIMULACIÓN DE VENTA, contra los ciudadanos JOAO GOMES GARANITO, JOSÉ CARLOS GOMES SILVA y DANIEL GOMES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.868.266, 10.867.124 y V-14.162.345 respectivamente, todos de este domicilio,

Recibida por Distribución, el Tribunal le dió entrada y Admisión por auto de fecha 31 de Enero de 2.002, emplazando a los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de la última citación que se practique, a dar contestación a la demanda y se decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Se expidieron las compulsas para que se procediera a la citación de los demandados, la cual no se logró personalmente; fue solicitada por la parte accionante la Citación por Carteles la cual fue acordada y cumplida. No habiéndose logrado la comparecencia de los demandados, se procedió previa solicitud a nombrarles Defensor Judicial, recayendo dicha responsabilidad en la persona del Abogado JOSE ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.016.155, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 30.691, quien ACEPTÓ EL CARGO jurando cumplir bien y fielmente la misión que le fue encomendada. Se dio cumplimiento respecto al Defensor nombrado en cuanto a la citación respectiva.
En fecha 25 de Octubre de 2.002, la Abogada LUISA C., MENDOZA IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.584.623, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 12.976, consignó Poder que le fue otorgado conjuntamente con la Abogada MARIA YOLANDA MEJIAS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.600.086, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 7.761, por los demandados JOAO GOMES GARANITO, JOSÉ CARLOS GOMES SILVA y DANIEL GOMES, ya identificados.
Por escrito presentado en fecha 06 de Noviembre de 2.002, las Abogadas LUISA C., MENDOZA IBARRA y MARIA YOLANDA MEJIAS DELGADO, dieron contestación a la demanda.
En fecha 03 de Febrero de 2003, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa, se concedieron a las partes tres (03) días para que hicieran uso del derecho que les consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes presentaron escritos de pruebas, promoviendo las que consideraron convenientes, para la defensa de sus representados; las mismas fueron agregadas a los autos y admitidas en fecha 24 de Febrero de 2.003.
En fecha 27 de Febrero de 2.003, el Abogado RAFAEL GUERRERO, Apoderado Judicial de la parte actora, Apela del auto de admisión de las pruebas, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 07 de Marzo de 2.003, el referido Abogado desiste de la Apelación por auto de fecha 28 de Abril de 2.003.
Vencido el lapso probatorio, las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes y la parte actora presento escrito de observaciones a los informes.
Se agotó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar y por auto de fecha 06 de Agosto de 2.003, se prorrogó el mismo por treinta (30) días calendario y encontrándose la causa para sentenciar, procede este Tribunal a fallar en los términos siguientes:

II
La litis entre las partes queda trabada en los términos siguientes:
A.-EL APODERADO DE LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO LIBELAR ALEGA:
Que consta de Contrato de fecha 01 de Abril de 1997, que COMERCIAL TOCUYITO, S.A., dio en Arrendamiento a JOAO GOMES GARANITO, ya identificado, un inmueble constituido por los locales distinguidos con los Nros. 8, 9, y 10 ubicado en el centro comercial Bomba Centro, en la Calle Independencia, cruce con Arvelo, en la Población de Tocuyito, en jurisdicción del Municipio Libertador, Parroquia Tocuyito del Estado Carabobo; Que en la Cláusula Cuarta del Contrato se estipuló que: “AL TERMINAR EL PRESENTE CONTRATO, POR CUALQUIER CAUSA QUE SEA, EL ARRENDATARIO, SE OBLIGA A ENTREGAR EL INMUEBLE DEBIDAMENTE DESOCUPADO EN LAS MISMAS BUENAS CONDICIONES Y BUEN ESTADO EN QUE MANIFIESTA RECIBIRLO EN ESTE ACTO...”. Que su representada en fecha 20 de Junio de 2000, intento demanda por DESALOJO, por ante este mismo Tribunal, basada en el artículo 34 literal “E” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, expediente signado con el Nro. 46.996, el cual concluyo por sentencia definitiva en fecha 21 de Junio del 2.001, y en el cual se libró mandamiento de ejecución en fecha 25 de Noviembre del 2.001, decretándose embargo ejecutivo en contra del ciudadano JOAO GOMES GARANITO, sobre sus bienes hasta por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 64.166.127,32). Alega, que el ciudadano JOAO GOMES GARANITO, ya identificado, en un intento por burlar la responsabilidad que tiene por lo establecido en la sentencia mencionada y por la obligación que le imponía la relación contractual, se insolventó mediante la Venta Simulada de sus Bienes, la que realizó con Reserva de Usufructo de por Vida, a sus hijos JOSÉ CARLOS GOMES SILVA y DANIEL GOMES SILVA, ya identificados; que dicha venta simulada se refirió a el 33,33 % de los derechos y acciones que posee sobre un terreno y las bienhechurías que sobre el mismo se encuentran construidas, ubicada en la Urbanización José Rafael Pocaterra, manzana No. 30, ejido Nro. 3-1, en jurisdicción de la parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el libelo de la demanda; que dicha venta Simulada fue por un monto de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.330.500,00) dinero que supuestamente fue recibido por JOAO GOMES GARANITO, en ese acto en dinero en efectivo. Alega que son simuladas esas ventas, por lo siguiente:
A) El vinculo de parentesco entre el vendedor (JOAO GOMES GARANITO) y los compradores sus hijos (JOSÉ CARLOS GOMES SILVA y DANIEL GOMES SILVA) pues para realizar el negocio simulado el vendedor busca a personas de su confianza como lo son sus hijos. B) El precio el cual al revisar las cuentas bancarias del vendedor como de su esposa se evidencia que nunca ingreso tal cantidad VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.330.500,00) a su patrimonio, claro pues nunca fue pagado y al revisar los movimientos bancarios de los supuestos compradores (sus hijos) se evidencia que tampoco salió de sus cuentas tal cantidad de dinero pues la intención no era pagar y cobrar por la transacción si no simular una venta para no cumplir con sus obligaciones. Fundamentó en derecho en el artículo 1.281 del Código Civil. Resume que por lo anteriormente expuesto, viene a demandar como en efecto demanda a los ciudadanos JOAO GOMES GARANITO, JOSE CARLOS GOMES SILVA y DANIEL GOMES SILVA, antes identificados, con fundamento en el artículo 1281 del Código Civil por cuanto a su entender se ha efectuado una SIMULACIÓN DE VENTA, ocasionando daños y perjuicios a su representada COMERCIAL TOCUYITO S.A., antes identificada para que se declare LA SIMULACIÓN DE LA VENTA Y SE DECLARE LA INEXISTENCIA DE DICHA VENTA. Expone que demanda también a los referidos ciudadanos para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: a) Las costas del presente juicio calculadas prudencialmente por el Tribunal. b) dada la indeterminación de la cantidad en bolívares que deberán pagar el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la cuantía de la presente demanda en la suma que determine el Tribunal en su sentencia, pero a los fines de la admisión y tramite de la misma, la estimo en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.330.500,00). Finalizó, solicitando además, medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad del demandado el cual esta ampliamente identificado en el libelo.

B.- POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal correspondiente, el Apoderado Judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda en nombre de sus defendidos en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice en forma genérica, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta; y, de manera específica, en todas y cada una de sus partes la supuesta venta simulada que el demandante le imputa a sus representados por los motivos siguientes:
“Del mismo libelo de la demanda cuando se narran los hechos, folio uno (1) renglón 25 hasta el renglón 63 del mismo folio, en su vuelto, lo allí narrado le quita el carácter de venta simulada a la acción pretendida por el demandante, según las fechas anotadas, la sentencia definitiva que recayó en el juicio por desalojo según expediente Nro. 49.996 que curso por ante éste Tribunal, cuya copia certificada de recaudos agregaron, tiene fecha 21 de Junio de 2.001, su mandamiento de ejecución es de fecha 25 de Noviembre de 2.001 y la supuesta venta simulada que el demandado hizo a los codemandados ya nombrados fue el 21 de Agosto de 2000, es decir, diez (01) meses antes de la sentencia definitiva y a quince (15) meses antes del mandamiento de ejecución. Según los hechos que allí se narran, el demandante en forma muy ligera manifiesta lo siguiente : “Joao Gómez Garanito, antes identificado en un intento para burlar la responsabilidad que tiene por lo establecido en la sentencia antes mencionada y por la obligación que le imponía la relación contractual se insolventó mediante venta simulada”. Alega, que como se explica que se burle la responsabilidad establecida en una sentencia que no existía para la fecha de la venta simulada. Agrega que el mismo demandante al narrar los hechos manifiesta que dicha sentencia recayó el 21 de Junio de 2.001, o sea diez (10) meses después de la venta en cuestión que se realizó el 21 de Agosto de 2.000, cuando todavía no se había materializado la citación del demandado en el precitado juicio de desalojo Nro. 46.996, pues el defensor Judicial que le fue designado, se dió por citado el 13 de Febrero de 2.001 a casi seis (6) meses de la venta como consta en el referido expediente N° 46.996. Afirma, que su representado, JOAO GOMES GARANITO vendió el 33,33% de los derechos y acciones que poseía sobre un inmueble de su propiedad a los codemandados JOSÉ CARLOS GOMES SILVA y DANIEL GOMES SILVA, en fecha 21 de Agosto de 2.000, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro.23, folios 1 al 2, Tomo 16, Protocolo 1°, por un precio de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.330.500,00) el cual recibió en dinero efectivo y a su entera y cabal satisfacción, con dicho dinero canceló deudas pendientes y el remanente lo utilizó para viajar a Portugal, su país natal, a los fines de visitar a su anciana madre y familiares que hacia años no veía y someterse a ciertos tratamientos médicos que necesitaba, todo lo cual será demostrado en su oportunidad. Alega, que en razón a lo antes expuesto, pierde fuerza legal la serie de presunciones que el demandante señala al folio dos (02) en su vuelto, tratando de fundamentar la supuesta venta simulada que se esta analizando. Alega que de lo expuesto en la letra A folio dos (02) vuelto, renglón 31 al 34, su representado podía perfectamente vender los derechos de propiedad del inmueble en cuestión, no solo a sus hijos, sino pariente u amigo de confianza, ya que no existía impedimento legal para hacerlo. Tampoco existía limitación alguna de sus derecho de propiedad ni medidas preventivas que le prohibiera enajenar o gravar como la establecida en el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil vigente, no existía sentencia condenatoria como se explicó en este mismo escrito. Que su representado hizo uso de la garantía constitucional contemplada en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual citó, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 eiusdem... Alega, que el demandante pretende hacer ver como presunción de la supuesta venta simulada, como se evidencia al folio dos (02) en su vuelto, renglón 35 al 42, deja mucho que decir, pues cuando expuso que dicho precio de venta que asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.330.500,00) nunca ingreso al patrimonio del demandado pues según el demandante ... “nunca fue pagado y al revisar los movimientos bancarios de los supuestos compradores (sus hijos) se evidencia que tampoco salió de sus cuentas tal cantidad de dinero pues la intención no era pagar y cobrar por la transacción si no simular una venta para no cumplir con sus obligaciones”, tal aseveración es grave, por cuanto se quebranto la garantía constitucional establecida en el artículo 48 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual citó. Alega, que se violó dicho artículo, porque el demandante confiesa haber revisado movimientos bancarios del demandado, su cónyuge e hijos, sin orden judicial; no menciona la Entidad Bancaria donde se le permitió sin orden alguna efectuar tales revisiones de índole privado, involucrando al funcionario que le permitió la revisión de hechos punibles contemplados en los artículos 190 y 206 del Código Penal Venezolano vigente.

ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

En la oportunidad procesal correspondiente, procedieron Las Partes a ofrecer las pruebas que estimaron conducentes para la demostración de sus alegatos de la manera siguiente:

A) La Parte Demandada:
Por un CAPÍTULO PRIMERO, reprodujo y opuso a la Parte Demandante los efectos probatorios de los siguientes documentos: MARCADO “A” EN COPIA CERTIFICADA, El libelo de la demanda que inicia éste juicio; la Sentencia Definitiva recaída en el Juicio de Desalojo, expediente número 46996, que cursó por ante éste mismo Tribunal y el Mandamiento de Ejecución de la referida Sentencia, lo que le quita el carácter de venta simulada a la Acción intentada, pues las fechas reportadas son, en la Sentencia Definitiva, la misma se dictó en fecha 21 de Junio del 2001; y, el Mandamiento de Ejecución fue ordenado en fecha 25 de Noviembre del año 2001, y la Venta fue realizada el 21 de Agosto del año 2000. MARCADO “B”: Copia Certificada que contiene: Publicación de Carteles, aceptación y juramentación de la Defensora Judicial y citación de ésta. Con ello prueban que la citación del demandado JOAO GOMES GARANITO en el juicio de Desalojo, expediente Nº 46996 fue posterior a la fecha de la Venta demandada como Simulada; la citación de la Defensora se materializó el 13-02-2001. Expresan que del contenido de ésta prueba se aprecia que la venta efectuada se realizó a casi seis meses antes de la mencionada citación. MARCADO “C”: Consignó original y fotocopia de los pasaportes de los ciudadanos JOAO GOMES GARANITO y de su cónyuge CONCEICAO SILVA DOS SANTOS, para previa certificación en autos sean devueltos los originales, en ellos se observa, la fecha de salida del país 15- 06-01, y la fecha de regreso 20-09-01, y el destino Madeira Portugal, gastos de viaje que fueron cubiertos con el dinero percibido de la venta del inmueble. MARCADO “D”: Factura expedida por la Agencia de Viajes CASCÁIS, Viajes y Turismo C.A., ubicada en la Avenida Cuatricentenaria, Edificio Las Cristinas, planta baja local 1, Valencia Carabobo, donde consta que el codemandado JOAO GOMES GARANITO, canceló los gastos de pasaje por el monto indicado en la factura. MARCADO “E”: Letra de Cambio de fecha 15 de febrero del 2000 a favor de Raphael Padilla por la cantidad de seis millones d Bolívares, que el demandado había utilizado para cancelar deudas pendientes de tipo laboral referidas a trabajadores del fondo de comercio que tenia a su cargo; dicho efecto cambiario lo cancelo el 18 de marzo del 2001. MARCADO F: CONTRATO N049477 DE INVERSORA OCCIDENTAL C. A., suscrita en fecha 16 de Mayo del 2000, referente a un préstamo por la cantidad allí reflejadas, que le fue concedido al codemandado para cancelar gastos de prima de seguro de hospitalización , cirugía y maternidad; buena parte de dicho préstamo fue también cancelado con dinero proveniente de la venta. MARCADO G: Facturas relacionadas a gastos efectuados por reparación de vehículos, que cubrió también con parte del dinero. MARCADO H: Cedula de identidad del demandado JOAO GOMES GARANITO, con su respectiva fotocopia. En la misma consta que nació el 3 de Julio de 1940, por lo que tiene 62 años de edad. MARCADO I: Fotocopia de disposiciones de normas constitucionales. MARCADO J: Fotocopia de disposiciones contenidas en el Código Penal Venezolano. El tribunal le acuerda mérito aprobatorio a los instrumentos marcados A, B, C, D, más le niega valor probatorio al Marcado E por ser un instrumento absolutamente nulo y a los marcados F y G por ser instrumentos emanados de terceros los cuales debieron ser ratificados en juicio; al Marcado H por resultar impertinente e igualmente impertinente los Marcados I y J, toda ves que el derecho no prueba.
Por un CAPÍTULO II promovió inspección Judicial de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil. Evacuada esta probancia arrojo los siguientes resultados: Con relación al particular primero se le exhibió al tribunal la factura a la línea aérea TAP AIR PORTUGAL, de fecha 12 Junio del 2001, el cual tiene como anexo un itinerario de vuelo, donde se evidencia la salida de Caracas del Ciudadano JOAO GOMES GARANITO y de la Ciudadana CONCEICAO SILVA en fecha 15 de Junio 2001 a las 5:30 de la tarde; Igualmente se dejo constancia de que la reservación de ambos pasajes se realizó en fecha 11 de Junio del 2001 y que los mismos fueron cancelados el día siguientes. Con relación al particular II la notificada procedió a la suma de las facturas por conceptos de vuelo más los impuestos, y ambas le totalizaron el monto de Un millón novecientos cinco mil ochocientos cincuenta Bolívares ( Bs.1 905 850), con relación al particular tercero el tribunal oída como fue la gerente de la línea deja constancia de que la cancelación fue en efectivo; de la misma manera fueron exhibido documentos donde se evidencio la cancelación en efectivo. El Tribunal le acuerda mérito probatorio a esta probancia la cual complementa la promovida como instrumento Marcado D.
Por un CAPÍTULO TERCERO, promovió el testimonio de RAPHAEL PADILLA en conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal no le acredita mérito probatorio a la prueba promovida, en virtud de que el instrumento que se pretendió reconocer, carece de valides por estar viciado de nulidad absoluta.
B) Pruebas de la Parte Demandada:
Por un Capítulo I, Invocó el mérito favorable que arrojen los autos. El Tribunal no le acuerda valor probatorio a lo expresado, en virtud de que el mérito invocado en esos términos no constituye medios de pruebas de los contemplados en la Ley. Por un Capítulo II, reprodujo el Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el codemandado JOAO GOMES GARANITO suficientemente identificado en los autos, y la Accionante de ésta causa, el cual tiene fecha 01-04-1997, y refiere el promovente que la Cláusula Cuarta de dicho Contrato especifica la obligación del codemandado de devolver el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, lo cual a su entender prueba que la obligación le nace desde el mismo momento en que suscribió el contrato. El Tribunal no le acuerda valor probatorio, a la probanza ofrecida, en virtud de que el THEMA PROBANDI es otro, pues ya la obligación contractual de cumplimiento del codemandado fue definida en Sentencia definitivamente firme que causó cosa juzgada material, y se encuentra en estado de ejecución. Por un Capítulo III, DIO POR REPRODUCIDA LA Sentencia dictada por éste mismo Tribunal en fecha 21-06-2001, donde se evidencia la fecha de introducción dela demanda, su admisión y resolución, en el cual se especifican los motivos para dictar sentencia que lo fue el deterioro del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, y el hecho de por la misma se condena al demandado a cancelar la suma de dinero para repararlo. El Tribunal no le acuerda mérito probatorio a lo señalado, por cuanto lo expuesto no son hechos controvertidos, ni tampoco guardan relación con el objeto de la Pretensión. Respecto a los Capítulos IV y V, el Tribunal no tiene materia sobre la cual proveer en virtud de que dichas probanzas no fueron admitidas, al no señalar el promovente la Entidad Bancaria que debía rendir los informes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos que anteceden, y analizadas las pruebas ofrecidas, se procede a continuación a dictar el pronunciamiento de fondo, haciendo como es de rigor las siguientes consideraciones previas, dirigidas a esquematizar legal y doctrinariamente el problema sometido a criterio del Tribunal para su resolución. En este orden de ideas tenemos: El conocido tratadista venezolano Dr. JOSE MELICH ORSINI, en su Obra “Estudios de derecho Procesal Civil”, en un trabajo denominado “La Noción de la Simulación y sus Afines” nos enseña que ,”Hay simulación cuando con el consentimiento del destinatario se emite una declaración recepticia destinada a producir una mera apariencia. Las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio se produzca efectos vinculatorios entre ellas. El negocio es empleado únicamente como una “pantalla” o “máscara”, para ocultar finalidades distintas de las que expresa. A veces, detrás de este “negocio aparente” (que también se califica de “ostensible”, “simulado” o “ficticio”) lo que se oculta es otro negocio y, entonces, este negocio oculto, cuyos efectos sí son verdaderamente queridos por las partes, se denomina negocio “disimulado” ( o también “secreto”, “oculto” o “real”). Otras veces, no es propiamente el negocio jurídico en sus elementos objetivos lo que se trata de ocultar, sino la identidad de alguna de las personas intervinientes, por ejemplo: en un contrato aparente entre dos personas intervinientes, una de las dos es un contratante ficticio, un “prestanombre” detrás de quien se esconde el contratante efectivo.” Nos permitimos destacar, del estudio en comento, otras argumentaciones y razonamientos del autor, después de hacer una clara diferencia entre la Simulación y el Dolo, cuando afirma: “La Simulación, al contrario, es siempre un entendimiento entre las parte dirigido contra terceros y se fragua para fingir efectos que el contrato, por ser meramente aparente, no produce. Luego añade: “Lo dicho hasta aquí nos demuestra que la cuestión primordial en materia de simulación no es la de un supuesto problema de divergencia entre la voluntad interna y la voluntad declarada, problema que en rigor sólo tiene sentido cuando se está en el ámbito del sentimiento singular de cada contratante, sino más bien la existencia de un acuerdo simulatorio entre el declarante y el destinatario de la declaración para que ésta última sea emitida en forma no coincidente con la voluntad interna del declarante.”
Estima también la doctrina patria, que la Acción de Simulación no sólo puede ser intentada por las partes que intervinieron en el hecho simulado, sino por los terceros que tengan interés legítimo en la conservación del patrimonio de una de las partes; tal es la situación de los acreedores de un deudor, quienes pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos efectuados por éste; así lo dispone el primer párrafo del artículo 1281 del Código Civil el cual se cita: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor”. La acción de simulación así concebida persigue la conservación del patrimonio del deudor. A tenor de lo expuesto por el Dr. Eloy Maduro Luyando los requisitos para que los terceros ejerzan la Acción de Simulación son los siguientes: 1.-Es necesario que el tercero tenga un interés legítimo e impugnar por simulación el acto efectuado. 2.- Que el acto que ataca por simulado le cause algún perjuicio. 3.- La Acción debe ser dirigida contra las partes intervinientes en el acto simulado (sean dos o más) añade que: La Acción puede ser intentada aun por los acreedores cuyo derecho de crédito esté sometido a término o condición, pués aunque
el crédito no sea exigible o sea eventual, tiene los poderes de conservación del mismo.
Nos enseña que la acción de simulación intentada por terceros tiene los siguientes efectos: La nulidad del acto ostensible y ficticio, que no producirá efectos frente a los terceros demandantes ni tampoco frente a los demás acreedores, quienes se benefician o aprovechan de la declaratoria de Simulación aun cuando no la hubiesen pedido. Otro efecto es que la declaratoria de Simulación no produce efecto en perjuicio de los terceros de buena fe que hayan adquirido bienes o derechos de algunas de las partes del acto Simulado. Otro efecto es que la declaratoria de Simulación produce efectos contra los Terceros de mala fe, quienes no solo quedan expuestos y comprendidos dentro de la declaratoria de Simulación, sino que quedan obligados a indemnizar los daños y perjuicios causados. Otro efecto, es que la acción de Simulación intentada por los Terceros es prescriptible, prescribe a los cinco (05) años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto Simulado.
A la luz de la normativa y la doctrina retroseñalada, lo primero que establecemos es que la parte accionante de autos es un tercero respecto al negocio demandado como simulado; en segundo lugar, como tercero disponía de libertad probatoria para demostrar que la venta se realizó en fraude de sus derechos. Por las pruebas aportadas en los autos por la parte demandada se obtiene, que cuando se produce la venta de los derechos del codemandado JOAO GOMES GARANITO, existía un juicio en curso, donde se le demandaba el desalojo de un inmueble propiedad de la parte actora teniendo como causal el deterioro del inmueble; no obstante el juicio y las obligaciones pendientes, el demandado dispuso del único patrimonio con el que podía responder y honrar sus obligaciones ; pero, si bien es cierto lo expuesto también lo es el hecho alegado por el accionado en el sentido de que cuando se produce la venta, todavía no había sido citado en el juicio por DESALOJO en consecuencia desconocía la existencia de una demanda en su contra. Acompañó las pruebas que demuestran ese extremo, como son las gestiones respecto a su citación y el nombramiento del defensor Adlitem, las que fueron valoradas en su oportunidad. Desconoce ésta Sentenciadora, si para el momento de la venta se había practicado alguna medida cautelar, con ocasión al juicio de desalojo que permitiera crear presunción de conocimiento en contra del nombrado codemandado, más , una de las características de éste juicio es el precario ofrecimiento probatorio de la parte Actora, y el Juez sólo puede elaborar sus conclusiones con las pruebas que hayan aportado las partes en el proceso en los términos exigidos por la Ley; desde luego, previo análisis de los hechos. Lo expuesto nos conduce a concluir: La venta que realizó JOAO GOMES GARANITO a sus hijos JOAO CARLOS GOMES SILVA y DANIEL GOMES SILVA, de el 33,33 % de los derechos y acciones que posee sobre un terreno y las bienhechurías que sobre el mismo se encuentran construidas, cuyas características y determinaciones constan del documento de venta, la cual fue otorgada en fecha 21 de Agosto del año 2.000, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, bajo los Nros. 23, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 16, con la modalidad de Reserva de Usufructo de por vida, no fue Simulada, por cuanto la misma se otorgó antes de que los codemandados hubiesen tenido conocimiento de que existía una demanda en su contra por DESALOJO de un inmueble que poseía el vendedor en calidad de arrendatario. Igualmente se concluye que todos los supuestos Doctrinarios anteriormente transcritos respecto a la Simulación no le son aplicables al caso de marras, pues no se evidencia un Acto Simulado por lo menos en los términos de mala fe, sino mas bien la búsqueda de una persona por asegurar su subsistencia, por otra parte, no debemos olvidar la premisa jurídica que reza: “Que la buena fe se presume y la mala debe probarse”, y en el caso de marras como ya se expreso, la parte actora nada aportó al proceso que demostraran sus afirmaciones de hecho, y muy especialmente en relación a la venta que a su entender fue realizada con mala fe por los codemandados de autos. Como corolario de lo anterior, este Tribunal llega a la conclusión final de que la Acción de Simulación intentada por COMERCIAL TOCUYITO, S.A. no puede Prosperar, y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por SIMULACIÓN DE VENTA, intentada por la Sociedad de Comercio COMERCIAL TOCUYITO, S.A., contra los ciudadanos JOAO GOMES GARANITO, JOSÉ CARLOS GOMES SILVA y DANIEL GOMES SILVA, todos identificados en autos.
Se condena en costas a la parte actora por resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,



ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

……LA


SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:15 de la mañana.

LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

Expediente Nro. 48.385
Labr.-