REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: FRAY JOSÉ ACOSTA ESPI
ABOGADO: ROBERTO RAMÍREZ MELENDEZ
DEMANDADO: HERNANDO HURTADO VILLEGAS Y/O SUCESORES.
ABOGADO: HERNAN CARVAJAL MORALES
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
EXPEDIENTE: 49.285.
Visto el escrito presentado por la representación de la parte demandada solicitando la Reposición de la causa al momento en que fué agregada a los autos “La Acta (sic) de Defunción del ciudadano HERNANDO HURTADO VILLEGAS, consignación que se efectuó el día 19 de Mayo de 2.003”, esgrimiendo, que el Tribunal mediante sentencia Interlocutoria de fecha 10 de Mayo del año 2.004, desestimó el pedimento a su entender en atención al pedimento de la parte actora, cuando alegó lo inútil de la reposición. Aduce, que la Sentenciadora dejó de considerar un aspecto de vital importancia y trascendencia preceptuado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; Que en su primer aparte el mencionado artículo imperativamente dispone, “LA MUERTE DE LA PARTE DESDE QUE SE HAGA CONSTAR EN EL EXPEDIENTE SUSPENDERÁ EL CURSO DE LA CAUSA” . Agrega ... es fácil inferir que la “paralización del proceso se opera a partir del momento que se acredite en autos el Acta de Defunción u otro medio capaz de evidenciar la muerte de una de las partes”, para luego ratificar con criterio del Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE; que la suspensión del juicio se produce desde que conste en Acta la Muerte del litigante. Añade en otro de sus apartes, que la letra viva del citado artículo 144 del Código Civil y del criterio citado del Dr. ENRIQUE LA ROCHE, concordado con lo dispuesto en el artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, estipuló que los actos procesales deben realizarse con estricta sujeción de forma previstas en este Código y en leyes Especiales. Por consiguiente concluye que “... es imperativo concluir que la Reposición solicitada es procedente y que debe hacerse al estado en que se encontraba el proceso para la fecha 19-05-2003, oportunidad en que se trajo a los autos prueba fehaciente de la muerte de la parte demandada, hecho que ciertamente reconoce el Tribunal como ocurrió en el proceso, según el contenido del numeral Segundo de la sentencia en análisis.
En otro aparte del escrito se lee:
“Refiere la Sentenciadora, que no obstante que la parte demandada consignó “La Acta” (sic) de defunción, el Tribunal desconoce la existencia de otros sucesores del causante, haciendo hincapié en que el difunto era estado civil soltero como si tal condición, tuviera imposibilidad para dejar descendientes; pues resulta que está probado en autos que eso no es así, ya que allí consta que tuvo dos (02) hijas (por lo menos conocidas), lo que no opta (sic) que pudiera haber tenido otros hijos como al parecer así es, ya que cursa por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, signado con el Nro. 16.505, admitida en fecha 11 de Agosto del año 2.003, demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por la menor MARIA FERNANDA ROMERO, a través de su madre ciudadana IRAIGER LISBETH ROMERO UGARTE...”
Agrega el deponente que “... Por consiguiente no podemos aceptar ni compartir el criterio sentado por la Sentenciadora, en cuanto que solo es procedente la paralización de la causa mientras se provea la citación por edicto de los herederos desconocidos, por lo que al aceptar como buena tal decisión, implicaría la convalidación de todos los actos que se han dado en el proceso desde el día en que se hizo constar en autos la Acta (sic) de Defunción que demostraba la muerte de una de las partes, lo que por mandato legal imponía la paralización de ipsofacto (sic) del proceso. Además ello implicaría también las vulneraciones de los derechos – por lo menos en lo que respecta a la precitada menor... ...cuando lo procedente es que ella o quien represente sus derechos intervengan en el proceso para el estado en que se encontraba para el momento del deceso de su padre...”; y, es por lo que ocurre para que reconsidere lo decidido el día 10 de Mayo del corriente año revocando dicha decisión y ordenando la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 19-05-2003, declarando la nulidad absoluta de todos los actos que se produjeron en el proceso en fechas subsiguientes a éstas.
Solicita que Oficie al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en razón de la preminencia de la naturaleza y especialidad de que esta investida a los fines de que informe a este Tribunal si cierta y efectivamente cursa por ante él el proceso en comento.
Visto como se dijo el escrito, el que trató de resumirse con la mayor fidelidad, procede este Tribunal a resolver de la manera siguiente:
Primero: Antes de referirnos de manera concreta y puntual al pedimento de la reposición, y sobre su utilidad, se estima procedente hacer una serie de observaciones que emergen del presente expediente, a saber:
1°) El pedimento es de la parte demandada, quien vino a juicio voluntariamente como heredera conocida del causante para tomar su lugar en el proceso y garantizando con ello su sustitución acreditando su legitimación e interés para sostener y continuar el proceso, dándose por citada, quien lo hizo a través de abogados, y fue ésta peticente quien trajo a los autos los documentos que recogen la información respecto a los herederos del fallecido; todas las actuaciones las hizo a través de sus primeros apoderados, a quienes posteriormente les revocó el Poder, nombrando nuevos apoderados, y son estos últimos quienes pretenden la reposición, en aras de “limpiar” el proceso; reposición que desde luego los conduciría a rellenar las lagunas y enderezar los entuertos de sus antecesores, que no son en ningún caso errores del Tribunal sino de las partes por lo que no estan exponiendo los hechos conforme a la verdad.
2°) El Juez en sus autos, sin caer en extremos debe ser lacónico en sus apreciaciones y criterios, y en manera alguna puede utilizar sus autos y sentencias para caer en análisis y detalles explicativos de carácter didáctico, por cada auto que dicte antes de la sentencia de mérito, ya que estaría desnaturalizando sus funciones, sin embargo se trata en cada caso de motivar lo necesario a los fines de dar razones a los peticentes del fundamento de la actuación. Pero lo que llama la atención a quien aquí decide, es la forma ligera y tergiversada de cómo se interpretan prejuiciadamente los fundamentos del Tribunal, me refiero concretamente a lo que decidió en el particular segundo de la interlocutoria proferida en fecha 10-05-2004, cuyo tenor es el siguiente:
“Segundo: No obstante que la parte demandada consignó la Partida de Defunción, el Tribunal desconoce la existencia de otros sucesores del causante, en el entendido de que era de estado Civil Soltero para el momento de su fallecimiento y es obligación del Tribunal resolver sobre estos pedimentos necesarios para garantizar el debido proceso y con ello la Tutela Judicial Efectiva.”
Cuando el Tribunal hace tales afirmaciones su intención y propósito fué para sostener con un basamento fáctico ajustable al requisito normativo, la decisión de paralizar el procedimiento, y es por eso que se afirma y ratifica que el fallecido era de estado Civil Soltero, queriendo con ello significar o dejar sobreentendido igual a tácitamente entendido, que pudo con mayor razón haber dejado descendencia desconocida; o lo que es lo mismo, no se descartan los sucesores desconocidos. Sin embargo, la representación de la demandada ligeramente interpretó; que “el Tribunal desconoce la existencia de otros sucesores del causante, haciendo hincapié en que “el difunto era de estado Civil Soltero como si tal condición tuviera imposibilidad para dejar descendientes, pues resulta que está probado en autos que eso no es así”. Huelga hacer otros comentarios al respecto.
3°) Las afirmaciones referenciales de una decisión de la Sala de Casación Civil, en la interlocutoria dictada en fecha 10 de mayo de 2004 se realizó sólo a los fines ilustrativos de la interpretación de la norma contenida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; las razones de fondo que permitieron sólo suspender el procedimiento para publicar los edictos están contenidas en otra decisión también proferida por la Sala de Casación Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“MUERTE DE PARTE LITIGANTE
...Al respecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los heredero”.
En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a titulo universal como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.
Por tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quines deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litis consorcio necesario...
...Sobre este punto, cabe destacar, que el alcance procesal perseguido por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, está circunscrito a la incorporación y la puesta a derecho de los herederos, sin importar en definitiva, si se utiliza el medio procesal previsto para ello, teniendo en cuenta que los vicios producidos en la citación, no pueden ser considerados como de orden público absoluto, ya que dicho acto de comunicación procesal es únicamente una formalidad necesaria para la validez del juicio; pero no es esencial, y, por tanto convalidable por la parte interesada, así como también, los efectos de la citación presunta. (subrayado Tribunal)
En sentencia N° 319, de fecha 09 de Octubre de 1.997, expediente 95-112, caso Edgar Marshall Balza y otro contra Antonio Lamas Hermida, esté Tribunal Supremo precisó lo antes expuesto, en los términos siguientes:
“...La voz causa es utilizada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en su acepción de proceso. Basta para comprobarlo, con constatar que la finalidad de la norma es garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de quienes por ser los sucesores de los derechos litigiosos, con la declaración del sentenciador, serán los titulares de los intereses controvertidos u obligados a satisfacer el derecho exigido.
Ahora bien, la norma precisa el cumplimiento de un requisito para que sean incorporados al proceso los herederos del litigante fallecido: su citación. Por lo tanto, mientras no se haya practicado, el proceso no puede ser continuado. Aun mas, si los herederos se presentan espontáneamente al proceso sin que se hubiere ordenado su citación, no impediría el tramite pautado en el ordenamiento para producir la situación procesal del litigante fallecido; dicho de otro modo, la incorporación en proceso de quienes son llamados por la ley a sustituir a la parte fallecida, es la consecuencia del cumplimiento de las formalidades que las normas procesales han previsto para garantizar que todos los interesados tienen conocimiento de su derecho a intervenir en el juicio...”
De lo anterior, se infiere que existiendo (sic) los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del Juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración depende de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero “conocido”.
Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.
Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y mas en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.
Este Supremo Tribunal en sentencia N° 392, de fecha 16 de Diciembre de 1.997, expediente 95-694, caso Roger Denelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:
“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma. Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existentes herederos desconocidos, ha establecido la Sal en fallo del 08 de diciembre de 1.993, (Pablo Jorge Zambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la Ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, cono hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello, lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litis consorcio necesario...’ ”.
En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en lo herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a lo sucesores desconocidos conforme al ya mentado artículo 231. Entendido que ambas deben verificarse, salvo que no tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tanta veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto”.
La Decisión transcrita se comparte desde luego que existe un voto salvado, del Magistrado Franklin Arriechi cuyo criterio a nuestro entender, lejos de discrepar complementa la decisión transcrita al cual nos referiremos luego.
Segundo: También le llama la atención a este Tribunal, la manera cómo los litigantes abusan de los términos “orden público” y “proceso viciado” sin detenerse a examinar realmente, que es el orden público, a cuáles normas abarca y a cuáles nó. Fijémonos en el presente caso, Textualizando un párrafo de la sentencia anteriormente transcrita donde se lee:
“......Sobre este punto, cabe destacar, que el alcance procesal perseguido por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, está circunscrito a la incorporación y la puesta a derecho de los herederos, sin importar en definitiva, si se utiliza el medio procesal previsto para ello, teniendo en cuenta que los vicios producidos en la citación, no pueden ser considerados como de orden público absoluto, ya que dicho acto de comunicación procesal es únicamente una formalidad necesaria para la validez del juicio; pero no es esencial, y, por tanto convalidable por la parte interesada, así como también, los efectos de la citación presunta”. Omissis.
El párrafo transcrito, está afirmando que el alegato de que el expediente está viciado por transgredir el orden público, al no ordenar la citación de rigor no es tal, en los términos absolutos que pretende la demandada.
Tercero: El Proceso, lo hacen las partes, y lo conduce el Juez hasta su conclusión definitiva; unido a ello, en un Tribunal no se maneja un sólo expediente, ni tampoco unos cuantos, que permitan al administrador de Justicia, hacerles seguimientos personales a cada uno de ellos, y esto, es un hecho notorio, por lo que, es obligación de los litigantes, procurar impulsar sus procedimientos en los términos debidos, con ello se está indicando que no se trata de un sólo fallecido en un expediente aislado en el caudal que se maneja en este Tribunal, razón por la cual era obligación de la representación del accionado y/o de quien lo sustituyó, en instar al Tribunal a la publicación del Edicto; no como ocurrió en el presente caso, que fue solicitado no como una forma de “limpiar” el procedimiento; sino mas bien para obtener una reposición de la causa, subrepticia, a los fines de anular todas las actuaciones.
Cuarto: Seguidamente nos referiremos, a lo que denominó la representación de la parte demandada, la desestimación del pedimento de Reposición de la causa. En este sentido orientamos la respuesta con citas textuales de la obra de La Casación Civil de los Doctores ALIRIO ABREU BURELLI y LUIS AQUILES MEJIAS ARNAL, en esta materia cuando brillantemente exponen:
“El Sistema de Nulidades procesales está primordialmente dirigido a subsanar los errores del Tribunal, que ocasionen menoscabo del derecho de defensa; por tanto, la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar, en una oportunidad o de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la Nulidad y la reposición o la revocación del acto, porque la irregularidad no se debe a la actuación del Juez, o en general, del Tribunal, sino a su culpa. En estos casos, la ausencia de nulidad no conduce a la eficacia del acto procesal, sino que este, al no cumplir con los requisitos legales, es ineficaz; esto es, no produce los efectos a los cuales esta destinado...”
“De acuerdo con el principio de que no puede ser declarada la nulidad por la nulidad misma, la doctrina de la Sala insiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no el fin práctico que persigue; en caso afirmativo la orientación es declarar la legitimidad del acto. Este principio recogido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
Los dos supuestos, antes desarrollados, la nulidad textual y la virtual quedan comprometidos en la expresión “en ningún caso”.
Dicho principio adquirió rango constitucional, al garantizar el nuevo texto Fundamental, en su artículo 26, una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Uno de los factores que contribuyen a determinar si la formalidad es esencial, consiste en que la omisión de la formalidad tiende a impedir que el acto alcance su finalidad; sin embargo, no se deben confundir ambos conceptos; el carácter esencial de la formalidad sólo predice que el acto no alcanzará su fin, en tanto que la posterior verificación de si alcanzó o no dicho fin, es objetiva”.
“Solo podrá solicitar la nulidad del acto la parte contra quien obre la falta siempre que la regla infringida no sea de orden público, puesto que en este último caso, el Juez aun de oficio, podrá declararla.
Dicha nulidad no la puede solicitar quien la haya consentido, expresa o tácitamente, ni quien le haya dado causa, lo cual no es mas que la expresión del principio general de la indefensión: está deberá ser el resultado de la actividad del órgano, no la falta u omisión de parte. (subrayado Tribunal)
Es un principio aceptado universalmente que no puede oponer la nulidad la parte que haya originado el vicio, sabiendo o debiendo saber la causa de la invalidez. Quien ha omitido las diligencias o trámites instituidos en su propio interés, no puede impugnar la validez de los actos procesales. Y, según el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil, la parte que ha dado causa a la nulidad que sólo puede declararse a instancia de parte, no podrá impugnar la validez del procedimiento.
Lo transcrito se explica por si sólo. Precisan en el caso sub-exámine las siguientes interrogantes:¿En que momento el error de omisión del Tribunal de no paralizar al instante de conocer la muerte del demandado, por comunicación incorporada por su única heredera hasta ese momento, le violó a ésta el derecho a la defensa?, ¿O es que no es válida su citación voluntaria o comparecencia a darse por citada y a sustituir de una vez en el proceso a su causante?. ¿ Fue que no realizó la parte solicitante de la reposición todo un conjunto de actuaciones con la finalidad de defender el patrimonio de su causante? ¿Por qué si el procedimiento estaba viciado, vicios que desde luego consintió, esperó que el mismo concluyera para solicitar la reposición?
Todos estos elementos conducen a concluir, que la parte solicitante de la reposición no esta legitimada para solicitarla y esas fueron las razones por las cuales en la interlocutoria en referencia tácitamente se desestima el pedimento repositorio. ASÍ SE DECLARA.
Quinto: Ahora bien revisemos, la situación procesal planteada y veamos qué puede ocurrir con la presencia en el proceso de nuevos y legítimos herederos. Desde el punto de vista de la doctrina litisconsorcial, no le afecta, por otra parte sus derechos como heredero tampoco los pierde; por lo que viéndolo desde ese punto de vista, no se afectan sus derechos, y al llamarlos a juicio pueden cooperar con la heredera que se hizo parte en el mismo para la defensa del patrimonio heredado, hasta este instante la reposición luce inútil. Sin embargo, siguiendo la interpretación del Dr. FRANKLIN ARRIECHI, el imperativo de la norma contenida en el artículo 144, del Código de Procedimiento Civil , nos indica, que la paralización opera de pleno derecho, sin necesidad de auto expreso, por lo que se infiere i desde ya, que todas las actuaciones, realizadas posteriormente a la fecha en que fue consignada a los autos la partida de defunción de la parte demandada, por haberse realizado en una causa paralizada por la Ley, las hace irremediablemente nulas; y, en virtud de que el Tribunal, no proveyó, ni reglamentó la publicación de los edictos oportunamente, obligado es concluir con fundamento a los razonamientos retro señalados, que la reposición es necesaria y obligada, al estado en que los Edictos deban publicarse; declarando a su vez, de manera expresa que todas las actuaciones realizadas en el expediente después de consignada la partida de defunción de la parte demandada, son írritas, por haberse realizado en una causa paralizada por mandato legal, y ASI SE DECIDE.
Sexto: Conforme a la sentencia N° 2231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Agosto de 2003, el Juez está legitimado para revocar su propias decisiones, cuando advierta de un error, que pueda lesionar un derecho constitucional, razón por la cual se revoca la Decisión proferida en fecha 10 de mayo del año 2004. Con relación al pedimento respecto al juicio que cursa por ante los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, el Tribunal no se pronuncia en virtud que de la copia del expediente consignado lo que allí se ventila es una expectativa de derecho. Se ordena la reglamentación de los Edictos omitidos, por auto separado, y ASI SE DECIDE.
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en conformidad con los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la presente causa al estado de que se practique la citación por Edictos de los herederos desconocidos, del causante HERNANDO HURTADO VILLEGAS, declarando a su vez nulas todas las actuaciones posteriores al día 19 de Mayo del año 2.003, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación .
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro.: 49.285
Labr.-
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