REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: CONCETTA ANTONELLA M. CASTELLANO ZERLIN y
CONSTANTINO CAPUZZI BETANCOURT
ABOGADO: BETSY A. PÁEZ LEÓN
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 49447
Por escrito presentado en fecha 08 de Abril 2003, los ciudadanos, CONCETTA ANTONELLA M. CASTELLANO ZERLIN y CONSTANTINO CAPUZZI BETANCOURT, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.808.696 y V-11.359.338 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada BETSY A. PÁEZ LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.884 y de este domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la separación de cuerpos basándose en lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 06 de Octubre de 2.001, por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha, por múltiples causas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión de legalizar tal situación, en virtud, de lo cual, solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada formalmente la Separación de Cuerpos, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
El Tribunal por auto de fecha 30 de Abril de 2003, le dio entrada bajo el N°49.447, y en fecha 06 de Mayo de 2003, se decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 18 de Mayo de 2004, los ciudadanos CONCETTA ANTONELLA M. CASTELLANO ZERLIN y CONSTANTINO CAPUZZI BETANCOURT antes identificados, asistidos por la abogada MARIA D. SERINO OLIVIERI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.765, manifestaron que en virtud de que ha transcurrido suficientemente el plazo previsto en el artículo 185 del Código Civil, sin que se haya producido la reconciliación entre ellos, solicitan se declare la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copia certificada de su Acta de Matrimonio, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroqui San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta bajo el N° 435, Tomo II, Año 2001, y riela al folio dos (02) del expediente; 2.) Copia simple de la capitulación matrimoniales efectuada entre ellos, cuyo documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo; 3.) Copia simple de los documentos de identificación de los solicitantes. El Tribunal aprecia estos documentos Públicos y les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los Cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara la CONVERSION EN DIVORCIO, de la separación de cuerpos de los ciudadanos: CONCETTA ANTONELLA M. CASTELLANO ZERLIN y CONSTANTINO CAPUZZI BETANCOURT, ambos identificados suficientemente en autos y en consecuencia Disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 06 de Octubre de 2001, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, dicha acta se encuentra inserta bajo el N° 435, Tomo II, Año 2001, en los libros de Registro Civil de matrimonios, llevados por ese despacho, en el año 2001.
En lo que respecta a Hijos, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante el matrimonio, y respecto a los Bienes, los cónyuges se dieron Capitulaciones Matrimoniales.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veinte (20) días del mes de Mayo de 2004. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS A. HERRERA R.

En la misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las10:10 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS A. HERRERA R.