REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: LEIDA MERCEDES RUIZ TORO y
FRANCISCO JOSÉ SUMOZA LOPEZ
ABOGADO: IBBY ECHEVERRIA REINOZA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 50.289
Por escrito presentado en fecha 30 de Marzo de 2004, los ciudadanos LEIDA MERCEDES RUIZ TORO y FRANCISCO JOSÉ SUMOZA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.229.619 y V-11.345.902 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio IBBY ECHEVERRIA REINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.068 y de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Por auto de fecha 31 de Marzo de 2004, el Tribunal le dio entrada asignándole el Nro. 50.289 de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
Admitida la misma en fecha 05 de Abril de 2004, se emplazó a los cónyuges y a la Fiscal del Ministerio Público, como consta a los folios 07 y 11 del expediente.
Por diligencia de fecha 22 de Abril de 2004, los Solicitantes LEIDA MERCEDES RUIZ TORO y FRANCISCO JOSÉ SUMOZA LÓPEZ, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio presentada. Dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de su Acta de Matrimonio, expedida por el Jefe Municipal de los Registros del Estado Civil de las Parroquias Ciudad Alianza y Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo, la cual se encuentra inserta bajo el N° 136, Folios 136 Tomo I, Año 1.993. 2.) Copias fotostáticas de sus respectivas cédulas de identidad. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos, LEIDA MERCEDES RUIZ TORO y FRANCISCO JOSÉ SUMOZA LÓPEZ, ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia, Disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día 11 de Diciembre de 1.993, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia de Yagua, del Municipio Guacara del Estado Carabobo, según consta del Acta N° 136, Folio 136, Tomo I, Año 1.993, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año 1993.
En lo que respecta a Hijos, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante el matrimonio; Respecto a los Bienes, no consta en autos que hayan adquiridos bienes durante el matrimonio, razón por la cual con relación a estos parámetros el Tribunal no tiene materia sobre la cual proveer y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS A. HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:15 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS A. HERRERA R.
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