REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: OSCAR GUSTAVO TUA FLORES

ABOGADOS: OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI y MARISELVA DEL VALLE CORREA

DEMANDADOS: NEUDY LISBETH MORENO DE DELAGADO y JOSÉ LUIS DELGADO DUM

ABOGADOS: EDUARDO BORGES PAZ, ANTONIO JATAR y BEATRIZ ACUÑA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 49.876

Vista la Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 09 de Octubre de 2.003 y ratificada en fecha 17 de Noviembre del mismo año, realizada por el Abogado EDUARDO BORGES PAZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, conforme al Poder Apud-Acta de fecha 29 de Abril del año 2.004, Oposición que fué realizada en tiempo oportuno conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 06 de Mayo de 2.004, encontrándose este Tribunal en la oportunidad procesal para dictar pronunciamiento al respecto, procede a hacerlo de la manera siguiente:
Primero: Alega el Oponente que la Acción intentada está referida a la Resolución de un Contrato Privado “es decir que la parte actora no busca con su acción la Venta del inmueble, sino la Resolución y unos presuntos daños y perjuicios.... si lo que busca es la Venta del inmueble, lógicamente era posible una medida de Prohibición; pero estamos en presencia de una demanda de Resolución... en consecuencia no procede tal medida”.
Señala además, que la medida es excesiva, toda vez que ese inmueble tiene un valor en la actualidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), lo que la hace excesiva.
Segundo: Expuesta en los términos que anteceden la Oposición, se deja constancia que la referida actuación no fué contradicha por la parte Actora, ni tampoco hizo uso de la articulación probatoria que Ope Legis se abre al efecto. Así las cosas sólo procedemos a resolver conforme a los argumentos esgrimidos por la parte Demandada, y en este sentido tenemos, que la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no hace expresa reserva de que las medidas cautelares a dictarse deban tener o nó como fundamento de la acción intentada prueba instrumental distinta a los Contratos Privados o que estos últimos estuviesen excluidos de la presunción del Buen Derecho, primer exámen de verosimilitud que hace el Juez para estimar o nó la procedencia de la cautelar conforme a la norma citada, razón por la cual y hasta tanto no sea demostrado en los autos que el Contrato acompañado como instrumento en que se funda la Pretensión de Resolución de Contrato carece de la fuerza probatoria que pretende darle la parte Actora; se le tiene con criterio de verosimilitud en ese mismo carácter y ASÍ SE DECLARA.
Tercero: Igualmente, con relación al criterio esgrimido, de que se trata de que la Pretensión persigue, resolver el Contrato con el pago de unos daños y perjuicios y no de una Venta, razón por la cual no debió decretarse la medida, se le observa, que los daños señalados en el libelo son precisos daños contractuales conforme a las cláusulas citadas, así como, hasta prueba en contrario de sumas de dinero erogadas por la parte Actora de su patrimonio que el demandado recibió presuntamente (criterio de verosimilitud) y que de comprobarse en la causa principal, tendrían que ser resarcidas a la parte Accionante, por lo demás, el único bien presentado por los accionantes para garantizar el resarcimiento fué el bien cuya venta se le prometió y como quiera que se trata de un inmueble no susceptible de división, la cautelar lo abarca en su totalidad, para lo cual resulta irrelevante su costo actual, a menos de que realmente se trate de prohibir bienes notoriamente excesivos ante la naturaleza y/o cuantía de una pretensión, que no es el caso que nos ocupa; lo aquí expuesto indica que, los argumentos esgrimidos por la parte demandada oponente, no son suficientes para desvirtuar, el fomus bonis iuris, ni el periculum in mora, elementos estos estimados por la Sentenciadora que las decretó estaban cumplidos conforme a las previsiones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el cual fue ratificado en auto posterior, razón por la cual, la Oposición a la Medida decretada NO PUEDE PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.
En merito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Oposición realizada por el Abogado EDUARDO BORGES PAZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadanos NEUDY LISBETH MORENO DE DELAGADO y JOSÉ LUIS DELGADO DUM, contra la medida decretada en fecha 09 de Octubre del 2.003 y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (200). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:10 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro.: 49.876
Labr.-