REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

JURISDICCIÓN: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ: ABOGADO TIBISAY SIRIT CARREÑO
JUZGADO: PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 50.323
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


En fecha 21 de Abril de 2004, se dió por recibido en este Tribunal las copias certificadas de la Inhibición que formulara la Abogada TIBISAY SIRIT CARREÑO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Procede esta Instancia a resolver sobre la inhibición propuesta previa las siguientes consideraciones:
Se concibe la Inhibición como la facultad que tienes los jueces para apartarse del conocimiento del juicio si se encuentran incursos por hechos que preexistan o sobrevengan antes o en el transcurso del mismo que los vinculen con una de las partes y que sea susceptible de encuadrar en una o varias de las causales contenidas en el artículo 82 de la Ley Procesal.
Al igual que ocurre en la recusación una vez inhibido el Juez se aparta de la causa, liberándose del conocimiento de la misma. Realizada la anterior acotación conceptual, se procede a resolver en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS DE LA INHIBICION
1°) Expone la Juez Inhibida, lo que copiado textualmente dice:
“Visto que tanto mi persona como el resto de los funcionarios de este Tribunal hemos sido objeto de reiteradas presiones, amenazas y amedrantamientos por parte de los apoderados de la parte demandada, muy particularmente la insistencia de los apoderados del demandado en que los reciba en privado y por separado, con el evidente objeto de obtener pronunciamiento sobre el fondo del asunto, a los cual no he accedido, por lo que los funcionarios que les han negado el acceso a mi despacho han sido vejados, además de que cuando me encuentran en la Sala de despacho del Tribunal me pretenden abordar y acosar requiriéndome opinión sobre lo que reposa en autos y pretendiendo siempre tratar de “ilustrar”, “guiar” al Tribunal, lo que no es otra cosa que tratar de inducir al Tribunal a su conveniencia, prueba de esto lo constituye la diligencia de esta misma fecha consignada por el abogado ELIO SALAVERRIA, la cual es capciosa, infundada, temeraria, y la cual ofende al Tribunal colocando en entredicho la manera de llevar el proceso, que demás está decir, se ha llevado cumpliendo con los trámites en la oportunidad legal, cuando la realidad es que están pretendiendo privilegios y prerrogativas.
Toda esta situación además de adecuarse a los supuestos contenidos en el artículo 82, ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil ha llegado a causarme un estado anímico de indisposición ante el caso, situación que me impide e inhabilita en lo adelante para apreciar objetivamente al momento de dictar un fallo.
Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con el artículo 82, ordinales 18 y 20 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer en la presente causa”.

El Tribunal observa que el Juez plantea su Inhibición conforme con lo dispuesto en los ordinales 18° y 20° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; estos ordinales, textualmente preveen:
““18°) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
20°) Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”.

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Articulo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.


Ahora bien, observa esta sentenciadora que, la ciudadana Abogada TIBISAY SIRIT CARREÑO, en su condición de Juez Provisorio, alega que tanto su persona como el resto de los funcionarios del Tribunal han sido objeto de amenazas y presiones por el Apoderado Judicial de la parte demandada, con el fin de obtener pronunciamiento sobre el fondo de la causa, y por cuanto no existe a los autos razón, elemento o circunstancia alguna que desvirtue lo planteado por la Juez en su inhibición, la cual esta fundada en una de las causales establecidas por la Ley, en virtud de la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición propuesta debe se declarada CON LUGAR y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada TIBISAY SIRIT CARREÑO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente. Nro. 50.323.
Labr.-