Divorcio185a-8563

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.

ACCIONANTES.-
IVAN ANIBAL ROMERO PINEDA y FRANCISCA MILAGRO PETRELLA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-4.420.669, y V-7.174.788, respectivamente, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LOS ACCIONANTES.-
MARILYN CASTRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.262, de este domicilio.
MOTIVO.-
DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE No 8.563.-

El 28 de mayo de 1997, los ciudadanos IVAN ANIBAL ROMERO PINEDA y FRANCISCA MILAGRO PETRELLA SANCHEZ, asistidos por la abogada MILAGROS JURADO de SANCHEZ, ya identificados, presentó un demanda de divorcio 185-A, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, quien por auto dictado el 18 de junio del 1.997, admitió la demanda, ordenó la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, a fin de cumplir con lo previsto en el artículo 185-A, del Código Civil.
Consta en autos que el día 26 de junio de 1997, el Fiscal del Ministerio Público fue notificado.
Igualmente consta que el Juzgado “a-quo”, recibió Oficio del Fiscal del Ministerio Público.
El día 16 de noviembre de 1999, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia declarando perimida la instancia en la presente causa.
El Juzgado “a-quo”, el 25 de septiembre de 2001, dictó un auto en el cual declara definitivamente firme la decisión de fecha 16-11-99, y ordena el archivo del expediente.
El 08 de octubre del 2003, el Juzgado “a-quo”, dictó un auto en el cual el abogado RAFAEL PADRON, en su carácter de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la causa, y ese mismo día le dá entrada al expediente proveniente del archivo judicial.
El 13 de octubre del 2003, comparece la ciudadana FRANCISCA MILAGROS PETRELLA SANCHEZ, asistida por la abogada MARILYN CASTRO, mediante diligencia solicita se declare la nulidad de todas las actuaciones y en consecuencia se reponga la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
El Juzgado “a-quo”, el 14 de octubre del 2003, dictó un auto, en el cual acordó la notificación de las partes.
El 20 de octubre de 2003, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, mediante diligencia manifiesta haber citado a la ciudadana FRANCISCA MILAGROS PETRELLAS SANCHEZ, y el 21 del mismo mes, el Alguacil manifiesta su imposibilidad de citar al ciudadano IVAN ANIBAL ROMERO PINEDA, razón por la cual se ordenó la citación por carteles, a solicitud de la parte actora, mediante auto dictado el 28 de octubre del 2003.
El 25 de noviembre del 2003, comparece la abogada MARILYN CASTRO SUAREZ, en su carácter de apoderada judicial, de la ciudadana FRANCISCA MILAGROS PETRELLA SANCHEZ, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, contra la sentencia interlocutoria dictada el 16 de noviembre de 1999, recurso éste que fue oído en ambos efectos, el 01 de diciembre del 2003, razón dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dió entrada el 18 de diciembre del 2003, bajo el número 8.563.
Consta igualmente que quien suscribe como Juez Provisorio, por haberse reintegrado a sus funciones se avocó al conocimiento de la presente causa, encontrándose la misma en estado de sentencia se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
1.- Libelo de demanda, presentado el 28 de mayo de 1997, por los ciudadanos IVAN ANIBAL ROMERO PINEDA y FRANCISCA MILAGRO PETRELLA SANCHEZ, asistidos por la abogada MILAGROS JURADO de SANCHEZ.
2.- Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 18 de junio de 1997, en el cual se lee:
“…Por presentada la anterior demanda juntos con los recaudos acompañados. Désele entrada y fórmese expediente. Se admite cuanto ha lugar en derecho. Notifíquese a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, a fin de cumplir con lo previsto en el Art. 185-A del Código Civil…”
3.- Sentencia interlocutoria dictada el 16 de noviembre de 1999, en la cual se lee:
“…TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, el último acto de procedimiento se efectuó en fecha 26/06/97.
CUARTO: Que por lo antes expresado en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la instancia en la demanda intentada por IVAN ANIBAL ROMERO PINEDA y FRANCISCA PETRELLA SANCHEZ…”
4.- Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 25 de septiembre del 2001, en el cual se lee:
“…Definitivamente firma como ha quedado la anterior decisión, por no haber sido recurrida en su oportunidad legal, archívese el presente expediente.- Remítase en su oportunidad a la Oficina de Archivo Judicial…”
5.- Diligencia de fecha 13 de octubre del 2003, suscrita por la ciudadana FRANCISCA MILAGRO PETRELLA SANCHEZ, asistida por la abogada MARILYN CASTRO, en la cual se lee:
“…Ciudadano Juez, toda esta situación y vicios del procedimiento se me a (sic) causado un grave y perjuicio irreparable, toda vez que nunca fui notificada de tales actuaciones, máxime que presumía que estaba divorciada y en razón de ello efectúe adquisiciones de bienes.
Por todas estas razones, solicito al Tribunal declare la nulidad de todas estas actuaciones y en consecuencia se reponga la causa al estado de notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines legales consiguientes….”
6.- Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, dictado el 14 de octubre del 2003, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia de fecha 13-10-2003 (f. 19), se acuerda de conformidad con los artículos 14, 174 y 233, del Código de Procedimiento Civil, ciudadanos IVAN ANIBAL ROMERO PINEDA y FRANCISCA MILAGRO PETRELLA SANCHEZ, que este Tribunal en fecha 16-11-1999 (f. 15) dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)…”
6.- Escrito presentado el 25 de noviembre del 2003, por la abogada MARILYN CASTRO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FRANCISCA MILAGRO PETRELLA SANCHEZ, contentivo de recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada el 16 de noviembre de 1999.
7.- Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 01 de diciembre de 2003, en el cual oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”
269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
270.- “La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa Juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.”
Ahora bien, de la lectura de la primera de dichas disposiciones legales se observa que el legislador estableció que la perención no opera cuando la causa se encuentra en estado de sentencia, por lo que una vez que se ha dictado la sentencia comienza a correr también el lapso de un año para que opere la perención por la inactividad de las partes, al haberse removido el obstáculo legal que era el de no haberse dictado sentencia después de vista la causa.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia dictada el 12 de marzo del 2003, se pronunció así:
“…Si bien la sentencia interlocutoria (cuestiones previas) del 16 de diciembre de 1993, al ser dictada fuera del lapso legalmente establecido, debía ser notificada a las partes, ello no impedía a éstas, si mantenían interés en que fuera resuelto el mérito de la controversia, diligenciar al Juzgado de la causa y solicitarle, antes de transcurriera un (1) año de paralización, que continuara con el juicio mediante la expedición de las respectivas boletas de notificación, pues, al no estar en la etapa para dictar la sentencia de mérito, que se inicia luego de “vistos” los informes, y siendo que aún no se había trabado la litis, el lapso de perención corría fatalmente…”
“…Así las cosas, luego de advertir el transcurso de más de un año de paralización de la causa en que fue dictada la sentencia objeto del presente recurso de amparo constitucional, sin que ninguna de las partes realizará actuación alguna a fin de impulsar el proceso, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, no viola ningún derecho constitucional… la Sala declara con lugar la acción de amparo ejercida y, en consecuencia, anula la decisión dictada…., y declara que en el expediente ….. ha operado la perención de la instancia a tenor de lo dispuesto a los 267, y 269, del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide….”
Pues bien de la lectura del presente expediente se observa que en la presente causa el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia el 16 de noviembre de 1999, declarando la perención de la instancia, y con posterioridad remitió dicho expediente al Archivo Judicial, mediante auto dictado el 25 de septiembre del 2001, en el que se declaró firme la sentencia anterior al no haber sido recurrida, razón por la cual la misma adquirió los efectos de cosa juzgada, no pudiendo en consecuencia ser revisada dicha decisión.
Como puede observarse, desde el 16 de noviembre de 1999, hasta el día 13 de octubre del 2003, transcurrió un lapso de un (1) año, y diez (10) meses, en el cual no actuó ninguna de las dos partes, lo cual evidencia su falta de interés, diligencia y decidía, al no revisar el expediente, razón por la cual el Juez “a-quo” al remitir el expediente al Archivo Judicial actuó conforme a derecho, en razón de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, en el cual las partes muy bien pudieron haber hecho sus alegatos, lo cual no hicieron, como era el impulsar el procedimiento tendiente a la notificación de dicho fallo, razón por la cual operó la perención de pleno derecho quedando firme dicha sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267, 269, y 270 del Código de Procedimiento Civil.
Si ello es así, mal puede la ciudadana FRANCISCA MILAGRO PETRELLA SANCHEZ, pretender que una sentencia que ha quedado definitivamente firme pueda ser revisada por esta Alzada, cuando contra la misma no existe recurso de apelación, razón por la cual dicha apelación no debió ser admitida.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN interpuesta el 25 de noviembre del 2003, por la abogada MARILYN CASTRO SUAREZ, en su carácter de apoderada judicial, de la ciudadana FRANCISCA MILAGROS PETRELLA SANCHEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 16 de noviembre de 1999, que declaró la perención de la instancia, la cual había quedado definitivamente firme mediante auto dictado el 25 de septiembre del 2000.
Queda así confirma la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:35 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO


Expediente No. 8.563.-


ACCIONANTES: IVAN ANIBAL ROMERO PINEDA y FRANCISCA MILAGRO PETRELLA SANCHEZ


MOTIVO: DIVORCIO 185-A

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCATIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA C.J. DEL ESTADO CARABOBO

TIPO DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA – CONFIRMADA - APELADA

TRIBUNAL QUE DICTA: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE MENORES, DE LA C.J. DEL ESTADO CARABOBO


FECHA: VALENCIA, 19 de mayo del 2.004











MILAGROS GONZALEZ MORENO, Secretaria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CERTIFICA: que lo que antecede es traslado fiel y exacto de su original, el cual cursa inserto en el Expediente No. 8.563, contentivo del juicio por DIVORCIO 185-A, intentado por IVAN ANIBAL ROMERO PINEDA y FRANCISCA MILAGRO PETRELLA SANCHEZ. Valencia, 19 de mayo del 2.004.



La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.