REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
REFRIGERACION GALICIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 de febrero de 1.995, bajo el No., 27, Tomo 137-A.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA.-
ANTONIO SOTELO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.107.203, de este domicilio, en su condición de accionista.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA.-
DARIO JOSE PEREZ GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.253, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
Sentencia dictada el 11 de marzo del 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, a cargo de la Abog. RORAIMA BERMUDEZ G..
TERCER INTERESADO.-
LIVIA JOSEFINA GOMEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.617.444, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCER INTERESADO.-
MARGARITA FUENTES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.875, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 8.613

El ciudadano ANTONIO SOTELO GONZALEZ, en su condición de accionista de la sociedad mercantil REFRIGERACION GALICIA, C.A., asistido por el abogado DARIO JOSE PEREZ GUTIERREZ, ya identificados, el 17 de marzo del 2.004, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada el 11 de marzo del 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, a cargo de la Abog. RORAIMA BERMUDEZ G., por ante este Tribunal, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 19 del mismo mes y año, bajo el No. 8.613.
Este Juzgado actuando como Tribunal Constitucional el 29 de marzo del 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictó despacho saneador, librando en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación, y practicada como fue la misma, el ciudadano ANTONIO SOTELO GONZALEZ, asistido por el abogado DARIO PEREZ ACEVEDO, mediante diligencia de fecha 30 de marzo del 2004, consignó la información solicitada por este Despacho, en el precitado auto.
Consta asimismo, que el día 31 de marzo del 2004, este Juzgado dictó un auto, en el cual admitió la presente acción de amparo constitucional, y ordenó la notificación de las partes a los fines de la realización de la Audiencia Constitucional, fijándose para el primer día siguiente a las 10:00 a.m., una vez que conste en autos la última de las notificaciones.
El 18 de mayo del 2004, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Constitucional, se hicieron presentes el ciudadano ANTONIO SOTELO GONZALEZ, venezolano, asistido por el abogado DARIO JOSE PEREZ ACEVEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 16.231; la abogada MARGARITA FUENTES, en su carácter de Endosataria por Procuración de la ciudadana LIVIA JOSEFINA GOMEZ RODRIGUEZ, en su condición de tercera interesada; y el Dr. GIANFRANCO CANGEMI, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto (Auxiliar) del Ministerio Público; no así la Abog. RORAIMA BERMUDEZ G., Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, de lo cual se dejó constancia en dicha acta.
Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
De conformidad con lo dispuesto con el único aparte del artículo 5, de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este juzgador se declara competente para conocer de la presente acción incoada contra la sentencia dictada el 11 de marzo del 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, a cargo de la Abog. RORAIMA BERMUDEZ G..
SEGUNDA.-
El ciudadano ANTONIO SOTELO GONZALEZ, en su condición de accionista de la sociedad mercantil REFRIGERACION GALICIA, C.A., asistido por el abogado DARIO JOSE PEREZ GUTIERREZ, en su escrito contentivo de amparo alega lo siguiente:
“…La presente solicitud tiene por objeto interponer con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previsto y sancionado en el artículo 49, ordinal 1º y 8º, contra la sentencia de fecha 11 de marzo del 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a cargo de la Jueza RORAIMA BERMUDEZ G., en el juicio por cobro de bolívares, procedimiento Intimatorio intentado por la abogada MARGARITA FUENTE, actuando como endosataria por procuración de la ciudadana LIVIA JOSEFINA GOMEZ RODRIGUEZ, contra el ciudadano LUIS RODRIGUEZ CAMPOS, como librado aceptante; y la empresa REFRIGERACION GALICIA, C.A., como avalista del librado aceptante, sentencia que viola derechos y garantías constitucionales, por haberse violado el debido proceso, el derecho a la defensa y la asistencia que son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, en perjuicio de mi representada la sociedad REFRIGERACION GALICIA, C.A., quien se entra de la decisión contra ella, una vez que el Tribunal de la causa ordena la ejecución de la sentencia de fecha 15-03-2004…
…la sentencia de fecha 11 de marzo del 2004, dictada por el A-quo, contra mi representada REFRIGERACION GALICIA, C.A., constituye la violación más flagrante a los principios legales y constitucionales, como es el derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa… por cuanto la decisión del Tribunal de la causa en contra de mi representada viola el principio legal y constitucional como es, el debido proceso, a mi representada sin la garantía que tiene toda persona como es la defensa, excluyéndola a que participe en dicho proceso para defenderse y probar de que en ningún momento es obligada. En efecto la sentencia denunciada viola los derechos y garantías constitucionales de mi representada por lo siguiente:
PRIMERO: Porque la causa fue decidida contra mi representada… quien en la presente causa no puede ser obligada de forma unilateral por un solo administrador, de conformidad con lo estatutos sociales de la empresa, en el capítulo IV, de la administración, artículo 13º establece: …”La administración y dirección de la compañía estará a cargo de una Junta Directiva, compuesta por dos (2) Gerentes, quienes podrán actuar conjuntamente detentando los más amplios poderes de administración y la absoluta representación de la compañía para todos los efectos legales, deberán ser accionistas de la empresa y de GONZALEZ; Gerente Técnico: LUIS RODRIGUEZ CAMPOS, Suplente: LUIS RODRIGUEZ Y…. por lo que mi representada no pudo ser obligada en el presente juicio, y en el supuesto negado, tenían que ser citado para hacer oposición al decreto intimatorio, cosa que no sucedió por no haber sido citado el administrador ANTONIO SOTELO GARCIA, conjuntamente con LUIS RODRIGUEZ CAMPOS, para poder defender a mi representada en dicho proceso, al no ser citado el otro administrador, queda la empresa en estado de indefensión, para defenderse en el proceso o juicio intentado contra ella, violándose flagrantemente el debido proceso y derecho a la defensa que son principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, ya que, no la obliga un solo administrador, sino una Junta Directiva compuesta por dos (2) administradores según los estatutos sociales de la empresa.
SEGUNDO: Porque la causa fue decidida por el Tribunal A-quo, en su sentencia… como dice la doctrina las medidas ejecutivas producto de un juicio definitivamente firme, deben ser ejercidas en la medida de que no contraríe derechos constitucionales, y en cuanto a la cosa juzgada se hace necesario que este contenga, en el respectivo juicio, contra quien va a ser ejecutada, los concurrentes elementos que la integran: sujeto, objeto y causa, esta última señalada como sinónimo de proceso. En este sentido, los efectos de la sentencia deben recaer contra quien produjo la misma y sobre lo que fue objeto de la condena, no debe, entonces, sus efectos recaer directamente sobre aquellos que no fueron parte en la controversia, por lo que se limita a las partes a la fuerza de cosa juzgada.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación a los jueces, garantizar el derecho a la defensa, en efecto en el juicio decidido por el a-quo, no fue citada mi representada para defenderse de lo imputado, tal como consta en lo que fue planteado en el proceso, que sólo citan a uno de los obligados de mi representada, de acuerdo a los estatutos sociales, violándose el derecho a la defensa ya que no fue demandada; y el debido proceso al no poder defenderse…
TERCERO: Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que el amparo constitucional de acuerdo con el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo puede ser ejercido contra decisiones judiciales, siempre que éstas hubiesen sido dictadas fuera de la competencia del Tribunal, y en violación directa, inmediata y flagrantes de derechos y garantías constitucionales, esta modalidad de amparo, podría pensarse, que es atentadora contra la cosa juzgada, no produce esa indeseable situación, pues no puede hablarse de la inmutabilidad de un proceso, cuando este el órgano judicial hubiese usurpado funciones que corresponden a otro poder del estado o actuando con abuso o extralimitación de poder, y en definitiva hubiese emitido una resolución que viole groseramente los derechos fundamentales que la Constitución garantiza. Esto es lo que debe entenderse según la doctrina, por Tribunal actuando fuera de su competencia, y en consecuencia el Tribunal fuera de su competencia, entendido esta, cuando vulnere una garantía o derecho de rango constitucional; que la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir flagrante derechos individuales que no pueden ser enunciados por el afectado, y que el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica, es decir cuando no se hubiesen garantizados las debidas oportunidades de defensa o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía al debido proceso. En el presente caso mi representada no se le escucho dentro del proceso, porque no fue citada para poder defenderse, tal como lo indican sus estatutos sociales, por tratarse de una persona jurídica, la ciudadana Juez, actuó fuera de su competencia, debió decidir según a lo alegado y probado en autos, y teniendo como prueba, la cual silenció, el documento constitutivo de la empresa GALICIA, C.A., donde señala en sus artículos 13º y 14º la administración y dirección de la empresa y sus atribuciones o funciones de los administradores.
El amparo solicitado es procedente, porque no existe otra vía breve y sumaria que de manera inmediata restablezca los derechos y garantías constitucionales de mi representada, vulnerados por una sentencia írrita, en proceso de ejecución por mandato de un juez que se extralimitó en sus funciones, afectada de nulidad absoluta no convalidable, ni subsanable por las partes. La vía del amparo constitucional es la única capaz de restablecer los derechos de mi representada y así lo solicito del Tribunal lo declare, pues se trata de que se llevó un proceso por cobro de bolívares, por el procedimiento de intimación contra mi representada REFRIGERACION GACILIA, C.A., sin que esta, fuese citada para defenderse, se sentenció y está en proceso de ejecución, sin haber sido parte en el proceso y sin ser llamado a juicio, violando el derecho a la defensa, debido proceso además de la seguridad jurídica, entre otros se dicta sentencia con abuso de poder, extralimitación de funciones y atribuciones.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto con fundamento al artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que en nombre de mi representada REFRIGERACION GALICIA, C.A., solicito como en efecto lo hago, restablezca los derechos y garantías constitucionales, y … declare:
1º.- La nulidad de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”
El 18 de mayo del 2.004, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Constitucional de la presente acción de amparo se hicieron presentes el ciudadano ANTONIO SOTELO GONZALEZ, asistido por el abogado DARIO JOSE PEREZ ACEVEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 16.231; la abogada MARGARITA FUENTES, en su carácter de Endosataria por Procuración de la ciudadana LIVIA JOSEFINA GOMEZ RODRIGUEZ, en su condición de tercera interesada; y el Dr. GIANFRANCO CANGEMI, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto (Auxiliar) del Ministerio Público; no así la Abog. RORAIMA BERMUDEZ G., Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad; advirtiéndosele a la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia de la presunta agraviante no puede interpretarse como una aceptación de los hechos, de acuerdo con el reiterado criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de la República en relación a este punto, y una vez que les fué explicado el procedimiento a seguir, respecto a las intervenciones, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano ANTONIO SOTELO GONZALEZ, quien le sede la palabra a su abogado asistente, abogado DARIO JOSE PEREZ ACEVEDO, para que hiciera las alegaciones pertinentes, y quien expuso: “ejerzo la acción de amparo de conformidad con el artículo 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previsto y sancionado en el ordinal 1 y 8 del artículo 49, de la Constitucional Nacional, por violación de los derechos allí consagrados como es el derecho a la defensa y el debido proceso, contra la sentencia dictada por la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio incoado por la Dra. MARGARITA FUENTES, en su carácter de Endosataria por Procuración de la ciudadana LIVIA JOSEFINA GOMEZ RODRIGUEZ, en contra del ciudadano LUIS RODRIGUEZ CAMPOS, y que no debió haber sido admitida la demanda por cuanto los estatutos sociales de la compañía no permiten la actuación individual sino conjunta de los directivos de la empresa, no encontrándose en sus facultades avalar letras de cambio, habiéndose admitido la demanda por el procedimiento de intimación, y ordenándose la intimación de la compañía en la misma persona del co-demandado, o sea, del librado aceptante, y al no haber intimado a dicha sociedad mercantil se violó el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la empresa no tuvo representada en el juicio, y que solicita la protección a través de la presente acción de amparo debido a la serie de actividades que el señor LUIS RODRIGUEZ CAMPOS ha realizado contra la compañía, lo cual ha dado lugar a que los socio de la misma hayan iniciado una serie de acciones judiciales”.- A continuación se le concedió el derecho de palabra a la abogada MARGARITA FUENTES, en su carácter de Endosataria por Procuración de la ciudadana LIVIA JOSEFINA GOMEZ RODRIGUEZ, en su condición de tercera interesada, quien manifestó: “que la manifestación del quejoso no coincide con la realidad, puesto que cuando afirma de que día 15 de marzo del 2004, la compañía REFRIGERACION GALICIA, C.A., se enteró de la ejecución de la sentencia, toda vez que el 16 de diciembre del 2003, el quejoso estampa una diligencia en el expediente donde se opone al embargo preventivo, tal como consta en las actuaciones que acompañará como medio probatorio, habiendo sido parte en el procedimiento la hoy actuación del quejoso que es la característica maliciosa, y el hecho de no haberse defendido de manera correcta solo es imputable al quejoso, por cuanto en lugar de hacer oposición a la medida de embargo no hizo oposición al decreto de intimación, de igual manera refuta los alegatos del quejoso referente al ejercicio de las facultades de los administradores, toda vez que los estatutos emplean la expresión “podrán” permitiendo de esta manera el ejercicio discrecional por parte de los administradores de dichas facultades, y solicita que se declare sin lugar la acción de amparo”.-
De seguidas el Representante del Ministerio Público solicitó que se le permitiera intervenir una vez que las partes hayan hecho uso de su derecho a réplica, lo cual le fue concedido. A continuación de se cedió la palabra al abogado asistente del quejoso, DARIO JOSE PEREZ ACEVEDO, para que hiciera uso de su derecho a réplica, y expuso: “reitera el contenido de su exposición anterior, en el sentido de que su representada, o sea, la sociedad mercantil no fue intimada como se desprende del auto de admisión, por una parte, y por la otra insiste en que la administración de la empresa debe ser conjunta, y niega que su representada haya intervenido en el juicio, pues quien lo hizo fue uno de los accionistas, y que la intimación debe ser expresa.”. De seguidas la abogada MARGARITA FUENTES, en su carácter de Endosataria por Procuración de la ciudadana LIVIA JOSEFINA GOMEZ RODRIGUEZ, en su condición de tercera interesada, hizo uso de su derecho a contrarréplica, quien manifestó: “reitera la exposición que hizo anteriormente y que conforme a lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil la citación de la sociedad mercantil se puede realizar en la persona de cualquiera de sus Directivos”. De seguidas el Representante del Ministerio Público expuso a la vista del quejoso, asistido de su abogado, el contenido de la diligencia de fecha 16 de marzo del 2004, en donde aparece el ciudadano ANTONIO SOTELO GONZALEZ, quien certifica plenamente en su condición de accionista de la empresa hoy presuntamente agraviada, debidamente asistido por su abogado, quien señaló que esa diligencia se efectuó en el Cuaderno Separado contentivo de las medidas cautelares decretadas, y el Ministerio Público considera que si el quejoso tuvo conocimiento durante el proceso de la violación de sus derechos y garantías constitucionales, debió haber ejercido en el mismo procedimiento las defensas pertinentes, y solicita se declara inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con el ordinal 5, del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por evidenciarse la participación del quejoso en el juicio donde se dictó la sentencia objeto de la presente acción de amparo. Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la tercer interesada, y oída las objeciones formuladas por el quejoso asistido de su abogado, que son las mismas que formuló cuando le fue presentada por el Representante del Ministerio Público la diligencia de fecha 16 de diciembre del 2003, se acuerda agregarla al expediente para tenerlas en consideración cuando se decida sobre la presente acción de amparo, igualmente las partes presentes manifestaron haber visto el informe enviado por la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, que corre agregado al expediente con anterioridad a esta Audiencia Constitucional.”.
TERCERA.-
El Juez Constitucional se reservó un lapso de una hora para dictar la parte dispositiva del presente fallo, y vencido como fue dicho lapso se le dió lectura a la parte motiva y dispositiva de la presente decisión, la cual es del tenor siguiente:
“PRIMERO.- En el auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional, dictado el 31 de marzo del 2004, en el numeral CUARTO, se lee: “Asimismo se le advierte a la parte presuntamente agraviada que deberá comparecer a dicha audiencia, teniéndose su incomparecencia como desistimiento de la solicitud, no así la del juez presuntamente agraviante, pues su falta de comparecencia no puede interpretarse como una aceptación de los hechos, de acuerdo con el reiterado criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de la República en relación a este punto, y a la quejosa que deberá presentar copia certificada legible de las actuaciones que acompañó en copia fotostática simple en la oportunidad que presentó el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional.”.- SEGUNDO: De las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que no obstante habérsele advertido a la parte quejosa en el auto de admisión del presente amparo constitucional, que debía “presentar copia certificada legible de las actuaciones” objeto de la presente solicitud de amparo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, no acompañó las mismas. Sobre la necesidad de consignar la copia certificada de la decisión impugnada, la Sala Constitucional en reiterada y constante jurisprudencia ha establecido que “…esta Sala atribuyó al accionante la carga de consignar la copia certificada de la decisión; por tanto, se trata de un imperativo de conducta al que debe dar cumplimiento a fin de satisfacer un interés propio, esto es, que la acción que interpone sea admisible. Sin embargo, se observa que previo a su decisión, el sentenciador se abstuvo de constatar la existencia en autos de la copia certificada del derecho de la medida cautelar cuestionada, inclusive pese a haber exhortado a dos de las acciones a presentarla en la audiencia constitucional, en el auto de admisión del 19 de julio de 2002. En el mismo orden de ideas, se observa que si bien es posible liberar al quejoso de la carga en referencia, en atención a las circunstancias de un caso concreto, “(…) resulta distinto, que el accionante por negligencia no consigne las copias certificadas, a que por causas no imputables a él se le imposibilite el cumplimiento de tal carga, y por tanto, se libere a éste, justificadamente, del cumplimiento de la misma” (Sentencia No 2376 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Francisco Antonio García Rivero). Por lo tanto, visto que en el caso sub iúdice no se presentó alguna circunstancia que hiciera imposible la consecución de la copia certificada, esta Sala estima que liberar a las presuntas agraviadas de su carga, como lo alega la parte apelante, contravendría el principio de igualdad de las partes que impera en materia procesal, y que el Juez debe procurar como director del proceso. En consecuencia, esta Sala estima que las acciones de amparo constitucional incoadas por las sociedades Inmobiliaria …, así como Distribuidora.. resultaban inadmisibles, toda vez que al celebrarse la audiencia constitucional, la copia certificada de la decisión impugnada no constaba en las actas procesales…” (Sentencia 22-08-2003, Sala Constitucional. JURISPRUDENCIA RAMIREZ Y GARAY, Tomo 202, página 365). Este sentenciador aplica el anterior fallo al caso sub-judice dado su carácter vinculante. SEGUNDO: En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO SOTELO GONZALEZ, en su condición de accionista de la sociedad mercantil REFRIGERACION GALICIA, C.A., asistido por el abogado DARIO JOSE PEREZ GUTIERREZ, contra la sentencia dictada el 11 de marzo del 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, a cargo de la Abog. RORAIMA BERMUDEZ G. SEGUNDO: LA SUSPENSION DE LA MEDIDA CAUTELAR decretada el 31 de mazo del 2004.-
Remítase copia de la presente sentencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se entregará igualmente copia de dicha decisión al Representante del Ministerio Público
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO