Asimismo vista la Transacción celebrada entre las partes; por un lado el Abogado, Juan Vicente Arciniega Arnao; en su carácter acreditado en autos y por la parte demandada el ciudadano Luis Napoleón Rodríguez, según consta en acta levantada por el Juzgado Ejecutor, en fecha 21 de Abril del 2.004, y por cuanto observa este Tribunal que la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles,